Datos de la consulta
- Consulta nº: 540
- Fecha: 30 de marzo de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1,80.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Epígrafes 932.2 y 942.9 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Análisis químicos.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, que realiza la actividad de enseñanza, por la que está dada de alto en el Epígrafe 932.2
de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, prevé realizar análisis químicos de bromatología y otros, por lo que desea saber la rúbrica por la que debe tributar.
Contestación
El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituido por «el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado v se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto», según se establece en el artículo 79.1 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Mientras que en el artículo 80.1 de la misma Ley se establece que «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
Y, consecuentemente con lo anterior, en la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobada por d Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se determina que «el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
Por otra parte, la prestación de servicios de análisis químicos, cuando éstos se enmarquen dentro de los servicios de sanidad humana, es una actividad que si bien no se encuentra especificada en las Tarifas del impuesto, aprobadas por el mencionado Real Decreto Legislativo 1175/1990, en virtud de lo dispuesto en la Regla 8ª, de la Instrucción, debe clasificarse, provisionalmente, en el Epígrafe 942.9 de la Sección 1ª de las Tarifas, en el que se recogen otros servicios sanitarios sin internado no clasificados en el Grupo 942 de dicha Sección.
Por tanto, según todo lo anteriormente expuesto, para el caso planteado cabe concluir:
a) Que si los análisis químicos que realiza la Entidad consultante responden únicamente a actuaciones prácticas afectas a sus actividades de enseñanza profesional superior, sin que ello suponga prestación de servicios a terceros (de análisis), tales realizaciones analíticas no constituyen un nuevo hecho imponible del impuesto, sino que se consideran aspectos de la propia actividad de enseñanza y, por tanto, amparadas por la tributación relativa al Epígrafe 932.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto. Y, en este supuesto, la Entidad no estaría obligada a tributar adicionalmente por otro epígrafe distinto de este último y por el que ya se encuentra dada de alta.
b) Con independencia de que la Entidad consultante utilice o no el laboratorio para fines docentes, siempre que la misma preste servicios a terceros, de análisis químicos, siendo éstos de bromatología, toxicología, bioquímica o de análisis inorgánicos, y todos ellos referidos a materia sanitaria humana, la Entidad, por tales servicios de análisis está obligada a contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas mediante declaración de alta en el Epígrafe 942.9
de la Sección 1ª de las Tarifas.
Con lo cual, en este supuesto, la Entidad deberá tributar por el impuesto por las dos actividades que realice, de enseñanza y de prestación de servicios sanitarios.
c) Si, además de los análisis químicos relativos a la sanidad humana referidos, la Entidad presta servicios de análisis químicos con otra finalidad (distinta de la sanitaria humana), a la tributación que en su caso le fuese imputable por el impuesto según se ha señalado para los supuestos anteriores, deber añadir la que le sea imputable por el propio impuesto por esta otra actividad de análisis
(no incluida entre los servicios sanitarios encuadrados en el Epígrafe 942.9 de la Sección 1ª de las Tarifas) y conforme a la clasificación que le corresponda en las Tarifas de dicho impuesto según su propia naturaleza.
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