Datos de la consulta
- Consulta nº: 550
- Fecha: 5 de abril de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 4ª.2.A).
TARIFAS:
Epígrafe 494.2 y División 6ª de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Fabricación y venta de cebos para pesca recreativa.
Cuestión planteada
El consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad de fabricación y venta de cebos para pesca recreativa, teniendo en cuenta que dichos cebos se componen de madera, alambre y pintura.
Contestación
En el Epígrafe 494.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se clasifica la actividad de fabricación de artículos de deporte. Y en la nota a dicho epígrafe se señala que el mismo comprende la fabricación de, entre otros, equipo y artículos de deporte para la pesca deportiva.
Por otra parre, en la Regla 4ª.2.A) de la Instrucción se establece que «el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de las actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección 1ª de las Tarifas faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de las materias, productos, subproductos y residuos obtenidos como consecuencia de tales actividades».
Así, pues, según lo expuesto, la actividad de fabricación de cebos para pesca recreativa o deportiva se encuentra clasificada en el citado Epígrafe 494.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto y el pago de la cuota correspondiente al mismo faculta para la venta al por mayor y al por menor, en el mismo establecimiento de fabricación, de los productos fabricados.
Sin embargo, conviene incidir en que las facultades adicionales a la fabricación, de venta al por mayor y al por menor, solamente son atribuibles al pago de la cuota del epígrafe referido cuando concurran estos dos requisitos:
a) Que las ventas se realicen en el mismo local o establecimiento fabril.
b) Que los productos objeto de venta sean precisamente los obtenidos por el fabricante.
Con lo cual, de no concurrir alguno de ellos, esto es, que las ventas se realizasen en otro local distinto al de fabricación o que el sujeto pasivo, además de los cebos por
él fabricados, vendiese en su mismo local fabril otros cebos que él no hubiera fabricado, se produciría la obligación, adicional a la relativa a la actividad de fabricación, imputable asimismo a dicho fabricante, de contribuir por el impuesto por la actividad o actividades comerciales correspondientes y clasificadas en la División 6ª
de la Sección 1ª.
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