Datos de la consulta
- Consulta nº: 579
- Fecha: 18 de mayo de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 86.1 y 89.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Epígrafes 646.5, 673.2 y 969.4, todos de la sección
1ª. Nota Común Agrupaciones 67 y 68.
Descripción – Tema
Tributación de máquinas o aparatos automáticos instalados en cafés, bares y otros establecimientos, cuando los titulares de éstos no son los propietarios de dichas máquinas o aparatos.
Cuestión planteada
La entidad consultante figura matriculada en los epígrafes 673.2 (Otros Cafés y Bares) y 646.5 (comercio al por menor de tabaco a través de máquinas automáticas), habiendo incluido como elementos tributarios dos máquinas recreativas en el primero y una máquinas dispensadora de tabaco en el segundo, máquinas todas ellas que no son de su propiedad.
La citada entidad considera que no debe tributar por los referidos aparatos toda vez que no ostenta la titularidad o propiedad de los mismos, y desea que se le faciliten instrucciones para realizar la oportuna rectificación así
como para solicitar la devolución de lo ingresado indebidamente.
Contestación
Las cuestiones planteadas en la presente consulta parten de una afirmación previa formulada por la consultante en el sentido de que la tributación de las actividades que se realizan a través de «aparatos» o «máquinas automáticas»
(máquinas expendedoras de tabaco y máquinas recreativas en concreto) en el Impuesto sobre Actividades Económicas corresponde exclusivamente a la persona o entidad que ostenta la titularidad de las referidas máquinas.
Tal afirmación carece, sin embargo, de fundamento en el contexto del impuesto, y ello en razón a lo siguiente:
El Impuesto sobre Actividades Económicas ha operado un cambio cualitativo de tributación, respecto de la Licencia Fiscal, en lo referente a todas aquellas actividades, bien de comercio menor, bien de prestación de servicios, que se realizan a través de aparatos o máquinas automáticas.
Dicho cambio cualitativo consiste, fundamentalmente, en segregar la actividad genérica (por ejemplo «máquinas recreativas») en dos manifestaciones concretas, distintas entre sí, una integrada por la titularidad del establecimiento en el que está
instalada la máquina, y otra integrada por la titularidad en sí de la referida máquina.
Es pues, en el contexto descrito en el que deben situarse las cuestiones planteadas.
Así y por lo que se refiere a la actividad de comercio al por menor de labores de tabaco realizada a través de máquinas automáticas, debe significarse que el Epígrafe 646.5
de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/ 1990, de 28 de septiembre, rúbrica que clasifica la citada actividad, tiene asignadas dos tipos de cuotas, esto es, una cuota mínima municipal, que satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada, y una cuota nacional, que satisfará exclusivamente el propietario de las mismas.
De lo hasta aquí expuesto resulta, pues, evidente que la entidad consultante realiza, en relación con dichas máquinas expendedoras de tabaco, una actividad económica que, en el caso concreto que aquí se contempla, consiste en la titularidad de un establecimiento en el que están instaladas las referidas máquinas y por ello, con independencia de que ostente o no la titularidad de las mismas, estará
obligada a tributar en el impuesto por el concepto reseñado.
Lo mismo cabe manifestar respecto de las máquinas recreativas instaladas en establecimientos de hospedaje, bares, cafeterías, etcétera, si bien, en este caso, de conformidad con la nota común a las agrupaciones 67 y 68, los sujetos pasivos en ellas clasificados, en cuyos locales tengan instaladas máquinas recreativas y de azar tipo «A» o tipo «B», supuesto en el que se encuentra la consultante, incrementarán la cuota correspondiente a su actividad específica (café, bar, etc.) con la cantidad asignada a cada máquina en el epígrafe 969.4, sin tener que darse de alta por este último.
Lo anterior significa que la consultante deberá
calcular la cuota que le corresponda satisfacer como titular del establecimiento en el cual las máquinas están instaladas con arreglo a la cantidad asignada a cada máquina en el Epígrafe
969.4, que clasifica las «máquinas recreativas y de azar», y dicho importe adicionarlo a la cuota correspondiente al Epígrafe 673.3 en el que figura matriculada y no presentar
declaración por el referido epígrafe 969.4 de la Sección 1ª.
Conviene indicar a este respecto que la Ley 39/1992, de
29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
1993, en su articulo 75.Uno.50º, añade un segundo párrafo a la Nota común a las agrupaciones 67 y 68 anteriormente indicada, según el cual, «a efectos de la liquidación del impuesto, el índice municipal previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, sólo se aplicará
sobre la parte de la cuota de tarifa incrementada correspondiente a la actividad específica del sujeto pasivo, pero no sobre la parte correspondiente a las máquinas instaladas en el local».
La anterior modificación no implica que los sujetos pasivos afectados por la misma deban realizar ningún tipo de declaración de variación o rectificación, debe recordarse aquí que la liquidación que se practique a los contribuyentes para el ejercicio 1993 ya habrá
tenido en cuenta la citada modificación. Tampoco corresponderá
devolución alguna de importes pertenecientes al ejercicio 1992, puesto que la referida modificación surte efectos a partir del 1 de enero de 1993.
Como conclusión de todo lo expuesto resulta que la entidad consultante está
obligada a tributar en el Impuesto sobre Actividades Económicas en la forma anteriormente indicada, por la titularidad del establecimiento o local en el que se hallan instaladas tanto las máquinas recreativas como la máquina expendedora de tabaco de las que no es titular, y en consecuencia, no deberá
formular rectificación alguna en su tributación ni procederá
la devolución de ningún importe por dicho concepto, así como tampoco procederá
devolución ninguna como consecuencia de la modificación introducida en la Ley de Presupuestos Generales para 1993
apuntada anteriormente.
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