Datos de la consulta
- Consulta nº: 58
- Fecha: 7 de noviembre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
R.D. LEG. 1259/1991:INSTRUCCIÓN:
Reglas 3ª.3 y 5ª.
TARIFAS:
Nota Común 2ª a la División 0.
Descripción – Tema
Lugar de realización de la actividad en el caso de la ganadería integrada.
Cuestión planteada
La consultante plantea la cuestión de cuál debe considerarse el lugar de realización de la actividad económica en el caso de la ganadería integrada: si el del domicilio del ganadero integrador o el del ganadero integrado.
Contestación
En relación a la cuestión planteada por la consultante cabe formular la siguiente respuesta:
1º. Como resulta de lo dispuesto en la Nota Común 2ª a la División O de las Tarifas del Impuesto correspondientes a la ganadería independiente, y en la Regla 3ª.3 de la Instrucción para la aplicación de las mismas, unas y otra aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, cuando una actividad ganadera se ejerza en el régimen denominado
«ganadería integrada», las cuotas correspondientes serán satisfechas por el «ganadero integrador» o dueño del ganado, mientras que el «ganadero integrado» que acoja en su explotación ganadera el ganado propiedad del «integrador» no tributa por el Impuesto sobre Actividades Económicas por dicha actividad al considerarse a la misma ganadería dependiente.
A su vez la Regla 5ª de la Instrucción dispone que, al entenderse no ejercidas en local determinado las actividades de ganadería independiente, se considera lugar de realización de las mismas el término municipal en que radiquen las respectivas explotaciones, considerándose, a tal efecto, por explotación ganadera independiente a la totalidad de bienes inmuebles e instalaciones sitos en el término municipal en el que el mismo titular ejerza la actividad.
2º. Llevando lo expuesto a la cuestión planteada por la consultante resulta que, siendo el «ganadero integrador» el que ejercita la actividad ganadera independiente debe concluirse que la desarrolla en la explotación en la que se acoja su ganado por lo que, en base a la Regla 5ª examinada, se considera lugar de realización de la actividad al término municipal donde radique dicha explotación, siendo en ese Municipio donde deberá tributar el «ganadero integrador» por la actividad de referencia; debe tenerse en cuenta que al no existir local en el que se ejerza la actividad (lo que impide la consideración del elemento tributario de la superficie y la aplicación del índice de situación) y constituir la explotación simplemente un punto de conexión para determinar el lugar de desarrollo de dicha actividad, es absolutamente irrelevante que la titularidad de dicha explotación corresponda al «ganadero integrado» y no al «integrador».
Deja una respuesta