Datos de la consulta
- Consulta nº: 584
- Fecha: 25 de mayo de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1, 83.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Epígrafe 933.9 de la Sección 1ª y Grupo 029 de la Sección 3ª.
Descripción – Tema
Actuaciones y enseñanza de baile.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, carente de
ánimo de lucro, realiza actuaciones de baile y presta asimismo servicios de enseñanza de baile, desea saber si por tales actividades está
exenta de tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
1º. El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas «está
constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto», según se establece en el artículo 79.1 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Con lo cual y según se desprende de tal definición legal, la sujeción al impuesto se produce como consecuencia del ejercicio de las actividades en los términos de la misma v con independencia de la concurrencia de otras circunstancias cuales puedan ser la existencia o inexistencia de lucro o de
ánimo de lucro.
Y, tal como se prevé en el artículo 80.1 de la misma Ley
39/1988, la actividad de que se trate tendrá
a efectos del impuesto carácter empresarial, profesional o artístico en tanto que el ejercicio de la misma suponga ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2º. Las exenciones del impuesto previstas son:
– Las establecidas en Tratados o Convenios Internacionales y en las Leyes Orgánicas.
– Las expresamente recogidas en la Ley 39/1988, en su artículo 83.1.
– Las vigentes con carácter transitorio, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado
2, de la Ley 39/1988, según la nueva redacción dada a la misma por el artículo 6 de la Ley 6/1991, de 11 de marzo.
3º. Según lo expuesto y para el caso objeto de la consulta se tiene que la Entidad consultante:
a)
Está
sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas por cuanto que ordena por cuenta propia medios o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción de servicios.
b)
A ella no le es de aplicación ninguna de las exenciones del impuesto.
c)
De conformidad con lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto
(aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, está
obligada a contribuir por el referido tributo local por cada una de las actividades gravadas que realice y para lo cual deber
presentar la declaración o declaraciones de alta correspondientes conforme a la clasificación de tales actividades en las Tarifas.
Y en este aspecto procede señalar:
– Que por la realización de actuaciones de baile deber
de tributar por el Grupo 029 de la Sección 3ª de las tarifas, relativo a otras actividades relacionadas con el baile n.c.o.p.
A este respecto cabe indicar que los servicios de enseñanza de baile que preste a las personas físicas integrantes del grupo de danza, en tanto que tales servicios sean necesarios e instrumentales para desarrollar su actividad artística referida de actuaciones de baile, se encuentran incluidos en tal actividad y rúbrica (Grupo 029 de la Sección 3ª de las Tarifas), sin que ello implique obligación de contribución por otra rúbrica (de enseñanza).
– Que si, además de la actividad artística referida, presta servicios de enseñanza de baile de modo distinto al considerado en el párrafo anterior, esto es, a personas integrantes del grupo de danza pero que no sean necesarios para la realización de sus actuaciones de baile o a personas ajenas al grupo de danza, además de la tributación indicada
(por el Grupo 029 de la Sección 3ª de las Tarifas), la Entidad estará
obligada a tributar por el Epígrafe 933.9 de la Sección lª de las Tarifas, correspondiente a una actividad de enseñanza no clasificada en otra parte que por no ser reglada no es acreedora a la exención prevista en el artículo
83.1 .d) de la Ley 39/1988.
– Que la declaración o declaraciones de alta correspondientes deberá
presentarlas en la Administración
(o, en su defecto, la Delegación) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la demarcación del lugar de realización de la actividad, en los términos en que éste queda definido en la Instrucción del impuesto, según se establece en el artículo 7 del Real Decreto 1172/1991, de 26
de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, así como observar, en lo que a los demás aspectos formales se refiere, las restantes normas contenidas en el mencionado Real Decreto
1172/1991 y en las demás disposiciones concordantes.
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