Datos de la consulta
- Consulta nº: 595
- Fecha: 25 de mayo de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1, Base lª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 3ª.3 y 4ª.1.
TARIFAS:
Grupo 945 y Epígrafes 659.7 y 979.4, todos ellos de la Sección 1ª Grupo 013 de la Sección 2ª.
Descripción – Tema
Consultas veterinarias: distinción entre actividad empresarial y actividad profesional.
Cuestión planteada
La consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a los titulares de consultas veterinarias, así
como, más concretamente, si el Grupo 945 de la Sección 1ª
(Consultas y Clínicas Veterinarias) comprende además de la consulta veterinaria, la venta al por menor de accesorios para pequeños animales y el servicio de peluquería de animales.
Contestación
En relación a las cuestiones planteadas por la consultante cabe formular la siguiente respuesta:
Aunque en algunos supuestos, como por ejemplo, el que es objeto de la presente consulta, no resulta, a priori, fácil establecer una clara distinción entre profesional y empresario a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, sí existen, sin embargo, ciertos elementos que permiten, vía interpretativa, llegar a conclusiones suficientemente claras en orden a una correcta aplicación del tributo en cuestión.
Así, en efecto, parece que, desde la óptica del IAE, es profesional de la veterinaria, quien actuando por cuenta propia (art. 80.1 Ley 39/1988), desarrolle personalmente la actividad de que se trate. Igualmente claro parece, sin embargo, que se estaría ante un empresario a efectos del impuesto cuando la actividad de veterinaria se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del veterinario.
Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de veterinaria, se está
ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal y como una clínica, centro veterinario, etc., tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del veterinario, habrá
desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial.
En concreto, cuando nos encontremos ante una situación en la que una persona física desarrolle, por cuenta propia y a título individual y personal, la actividad objeto de su titulación académica (la veterinaria, en el presente caso), sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial, el sujeto pasivo deber matricularse y tributar por el Grupo 013 de la Sección 2ª («Actividades Profesionales») de las Tarifas del Impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Por el contrario, cuando la prestación de los servicios veterinarios implique la existencia de una organización empresarial en los términos anteriormente indicados, el sujeto pasivo deberá
matricularse y tributar por el Grupo
945 de la Sección 1ª («Actividades Empresariales») de las citadas Tarifas, que clasifica las «consultas y clínicas veterinarias».
Debe recordarse que la distinción apuntada entre actividad profesional y actividad empresarial respecto de la veterinaria sólo afecta a la clasificación en las Tarifas del impuesto de las personas físicas, ya que, como no podría ser de otra forma, y de conformidad con lo dispuesto en la Regla
3ª.3 de la Instrucción para la aplicación de las referidas Tarifas, aprobadas por el citado Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, «cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la Sección 2ª de las Tarifas, deberá
matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquéllas».
El precepto anterior refuerza lo ya expuesto en cuanto a las características que debe reunir una actividad para ser considerada como profesional (esto es, que se ejerza de forma directa y personal) y significa que los servicios veterinarios prestados por una persona jurídica o Entidad del artículo 33 de la Ley General Tributaria, deberán, necesariamente y en todo caso, clasificarse en el Grupo 945
de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, como una actividad empresarial, ya que, por razones evidentes, nunca podrá
tratarse de una actividad profesional.Por lo que respecta al ejercicio de otras actividades tales como la venta al por menor de accesorios para pequeños animales y el servicio de peluquería de animales, las mismas no figuran amparadas por el Grupo 945 de la Sección 1ª así
como tampoco por el Grupo 013 de la Sección 2ª, en su caso, ya que tal y como señala la Regla 4ª de la Instrucción, «el pago de las cuotas correspondientes a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora del Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa». Así, y dado que la Ley reguladora, las Tarifas y la Instrucción del Impuesto no recogen la pretendida facultad, los sujetos pasivos que, además del ejercicio de su actividad veterinaria, realicen la venta al por menor de accesorios para pequeños animales y el servicio de peluquería de animales deberán, asimismo, matricularse y tributar, respectivamente, por los Epígrafes
659.7 y 979.4, ambos de la Sección 1ª de las Tarifas.
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