Datos de la consulta
- Consulta nº: 598
- Fecha: 25 de mayo de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 3ª.5.
TARIFAS:
Grupos 722 y 852. ambos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Alquiler de contenedores de escombros y transporte de para su vaciado en los vertederos municipales.
Cuestión planteada
La Entidad consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del impuesto a las actividades que desarrollan sus empresas afiliadas consistentes en el alquiler a sus clientes de contenedores de escombros y, una vez llenados estos, el posterior transporte y vaciado de los mismos en los vertederos municipales; asimismo, desea saber si a la actividad de transporte descrita le puede ser de aplicación lo previsto en la Regla 3ª.5 de la Tarifas del impuesto.
Contestación
Debe indicarse, en primer lugar, que las actividades de referencia, desde un punto de vista material y atendiendo a la perspectiva de las empresas que las realizan, entrañan, básicamente, dos actividades diferenciadas: de un lado, la actividad consistente en el alquiler de contenedores, y de otro, la actividad consistente en el transporte de aquéllos junto a los correspondientes escombros a los vertederos municipales.
Cada una de las actividades reseñadas, según se desprende de lo dispuesto en la Regia 2ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada junto a las Tarifas de
éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, debe tener tratamiento independiente y diferenciado en el contexto de las Tarifas. En consecuencia, las empresas afiliadas a la entidad consultante deben tributar, en primer lugar por la actividad consistente en el alquiler de contenedores de escombros, la cual debe clasificarse en el Grupo 852 de la Sección 1ª de las Tarifas:
«Alquiler de maquinaria y equipo para la construcción (sin personal permanente)». Además, deberán tributar por la actividad consistente en el transporte de los contenedores para su vaciado en los vertederos municipales, a través del Grupo 722 de la misma Sección 1ª: «Transporte de mercancías por carretera».
Por otra parte, y por lo que se refiere a la posible aplicación de lo dispuesto en la Regla 3ª.5 de la Instrucción a la actividad de transporte de mercancías que desarrollan las empresas, debe indicarse que el mencionado precepto, en lo que aquí interesa destacar, establece que no tienen la consideración de actividad económica la utilización de medios de transporte propios, siempre que a través de los mismos no se presten servicios a terceros.
En el caso que se examina, recogida y transporte con medios propios de escombros de terceros para depositarlos en vertederos municipales, resulta que el requisito exigido por la Regla 3ª.5 de la Instrucción de no prestar con medios de transporte propios servicios a terceros queda incumplido, toda vez que en la actividad antes descrita lo que precisamente se realiza es una prestación de servicios a terceros y, en consecuencia, la tan repetida Regla 3ª.5 de la Instrucción no puede ser de aplicación a esta actividad de transporte.
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