Datos de la consulta
- Consulta nº: 602
- Fecha: 17 de junio de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Grupos 722 y 757, ambos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Servicios de mudanzas: Tributación que corresponde a dicha actividad tras la creación de una rúbrica específica para la misma en la Ley de Presupuestos Generales da Estado para 1993.
Cuestión planteada
El consultante plantea que si, como consecuencia de la creación del Grupo 757 de la Sección 1ª de las Tarifas
(Servicios de mudanzas) par la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, las empresas dedicadas a la prestación de servicios de mudanzas deben clasificarse en dicho Grupo
757 y además, seguir tributando por el Grupo 722 (Transporte de mercancías por carretera) de la Sección
1ª en el que figuraban incluidos hasta la creación del referido Grupo 757.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, conviene realizar, con carácter previo, las siguientes aclaraciones:
Debe indicarse, en primer lugar, que el artículo
75.Uno.32º. de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, crea el Grupo
757 en la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción de
éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasificando específicamente en el mismo los servicios de mudanzas.
Por otra parte, la nota 1ª de las comunes al Grupo 722 de la Sección a de las Tarifas, que clasifica la actividad de transporte de mercancías por carretera, faculta como actividad complementaria para la prestación de servicios de mudanzas.
Esta aparente contradicción, esto es, la ubicación en dos rúbricas distintas de una misma actividad, el servicio de mudanzas, conlleva la consiguiente dificultad de clasificar adecuadamente la actividad realizada en una u otra.
Por ello, cabe señalar que el Grupo 722 de la Sección 1ª
de las Tarifas clasifica el transporte de mercancías por carretera, como actividad principal, facultando, por virtud de lo dispuesto en la nota 1ª de las comunes al mencionado Grupo, para realizar servicios de mudanzas, como actividad complementaria.
Ha de entenderse que en esta rúbrica deben clasificarse todos aquellos sujetos pasivos que realicen recepción y envío de géneros o efectos ajenos por carretera, como actividad principal, y que, asimismo, no será objeto de gravamen independiente las prestaciones de servicios de mudanzas que se realicen como actividad complementaria y accesoria de aquélla.Por su parte, el Grupo 757 de la Sección 1ª de las Tarifas comprende los servicios de mudanzas, entendiendo esta actividad como un servicio especializado en el que no sólo se realiza el traslado de bienes u objetos entre distintas poblaciones, sino que también se ofrece las operaciones de preparación del mobiliario, desarmado o armado del mismo, embalaje de objetos, adecuación del medio de transporte a los bienes u objetos, etc.
Una vez sentado lo anterior, y trasladándolo a la cuestión concreta planteada, resulta que un sujeto pasivo que preste, exclusivamente, el servicio especializado de mudanzas, deberá figurar matriculado, a partir de 1 de enero de 1993, en el Grupo 757 de la Sección 1ª de las Tarifas, y no en el Grupo 722 de la misma Sección.
A tal efecto, según se establece en el artículo 75.Tres de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades económicas resulte afectada por los apartados uno y dos del precepto aludido como es el caso que nos ocupa, deberán presentar la correspondiente declaración de variaciones en los términos señalados en el artículo 5 y concordantes del Real Decreto
1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Por el contrario, en el caso de que alguna empresa realizara tanto la actividad de transporte de mercancías por carretera como los servicios de mudanzas, ambas con carácter principal y ésta última como servicio especializado, y, en consecuencia, estuviera obligada a tributar tanto por el Grupo 722 como por el Grupo 757, los dos de la Sección 1ª de las Tarifas, deberá tenerse en cuenta que los vehículos que el titular de las actividades utilice exclusivamente en la prestación del servicio de mudanzas deberán ser excluidos del cómputo a efectos del cálculo de la cuota correspondiente al Grupo 722 que clasifica el transporte de mercancías por carretera, calculándose la cuota correspondiente a esta rúbrica a partir de los vehículos afectos a esta actividad de transporte. Por lo que se refiere a la cuota correspondiente al Grupo 757 que clasifica los servicios de mudanzas, su cálculo no representa ninguna dificultad toda vez que seseñala una cantidad directamente sin consideración alguna a los vehículos utilizados en la prestación del servicio.
Finalmente cabe indicar que, el hecho de que el Grupo 757
no considere como elemento tributario, a efectos de determinar la cuota correspondiente al mismo, los vehículos afectos al servicio de mudanzas, no significa, en contra de lo sugerido por el consultante, que el titular de dicha actividad deba tributar, además, por el Grupo 722, cuya cuota sí se establece en función de los vehículos utilizados en la actividad de transporte.
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