Datos de la consulta
- Consulta nº: 614
- Fecha: 17 de junio de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 83.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª, 3ª.3 y 10ª.3.
TARIFAS:
Grupos 951 y 952; Grupo 936; Grupos 931; 932; 933; 934; 935; Grupos
941, 942 y 943; todos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Tributación de una entidad pública institucional que presta servicios hospitalarios, docentes, asistenciales y de investigación.
Cuestión planteada
La Entidad consultante plantea sí están sujetas al impuesto y, en tal caso, por qué rúbricas, las actividades docentes, de investigación, asistenciales y hospitalarias prestadas por el «Consorci Hospitalari del Parc Tauli» que, según sus Estatutos se configura como «Entidad jurídica pública de carácter institucional, con capacidad jurídica de derecho público o privado» Los servicios sanitarios (médicos, hospitalarios) los presta a sus usuarios y, en régimen de Concierto, a los beneficiarios de la Seguridad Social. El
«Consorci» se costea por Entidades Públicas (Generalitat de Catalunya, Ayuntamiento de Sabadell y la Universidad Autónoma de Barcelona) así como por entidades privadas (Caixa d’Estalvís de Sabadell y Mutua Sabadellenca).
Contestación
En relación a la cuestión planteada por la consultante cabe formular la respuesta siguiente:
1ª. Las Administraciones Públicas Institucionales no se hallan exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas a título subjetivo salvo los Organismos Autónomos Administrativos o las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, por lo que al no estar el «Consorci Hospitalari del Parc Tauli» incluido en ninguna de estas categorías, se hallará sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas por las actividades de esta índole que realice en territorio nacional en tanto no le fuese de aplicación por razón de todas o alguna de éstas una exención objetiva o mixta de las contempladas en el articulo 83.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
2º. Expuesto lo anterior, conviene hacer dos precisiones adicionales:
a) Conforme a la Regla 3ª.3 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, las personas jurídicas no pueden, a los efectos de este tributo, ser consideradas como ejercitantes de actividades profesionales, por lo que las actividades cuyo ejercicio se atribuye en la presente consulta al «Consorci Hospitalari del Parc Tauli» deberán reputarse como empresariales y, subsiguientemente, entenderse clasificadas en la Sección 1ª
de las Tarifas del impuesto.
b) Como resulta de las Reglas 2ª y 10ª.2 de la Instrucción:
– El sujeto pasivo deberá darse de alta y tributar por todas y cada una de las actividades económicas que desarrolle.
– En caso de desarrollar la misma actividad en diversos locales, vendrá obligado a darse de alta y tributar por dicha actividad tantas veces cuantos sean los locales utilizados.
– Si en un mismo local desarrolla más de una actividad deberá darse de alta y tributar por cada una de ellas, dividiendo la superficie dei local entre ellas a efectos del cálculo del elemento tributario de superficie correspondiente a cada una de las cuotas exigibles en la forma establecida en la Regla 14ª.1.F).f) de la Instrucción mencionada.
3º. A partir de lo ya reseñado cabe señalar que:
A) Por las actividades de carácter asistencial que se realicen corresponderá el alta y tributación por la o las rúbricas que correspondan de la Agrupación 95 de la Sección
1ª de las Tarifas, esto es, Grupo 951 (Asistencia y servicios sociales para niñas, jóvenes, disminuidos físicos y ancianos, en centros residenciales, siempre que por estos servicios se cobre al usuario 601,01 euros o más euros pues en otro caso se tributará por cuota cero en lo que se refiere a esta actividad) y Grupo 952 (Asistencia y servicios sociales para niños, jóvenes, disminuidos físicos y ancianos en centros no residenciales).
B) Por las actividades de investigación que se lleven a efecto, corresponderá el alta y tributación por el Grupo 936
(investigación científica y técnica), especificando dentro del mismo el Epígrafe o Epígrafes informativos en que se encuadra su actividad (936.1 a 936.5 y 936.9). Debe advertirse que la exención contemplada en el artículo 83.1.d)
de la Ley 39/1988 respecto de los organismos públicas de investigación no parece aplicable en el presente caso, toda vez que no parece acreditado que la financiación de los organismos o centros de investigación integrados en el
«Consorci» estén costeados íntegramente con fondos del Estado, Comunidad Autónoma o Entes locales o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, como exige el mencionado precepto para que pueda reconocerse la exención; si se acreditase tal financiación íntegra cabría admitir que el precipitado beneficio recayese sobre la actividad descrita.
C) Por las actividades docentes procederá el alta y tributación por la rúbrica o rúbricas que procedan, en función de las actividades efectivamente realizadas, de las comprendidas en los Grupos 931 (Enseñanza reglada), 932
(Enseñanza no reglada de formación y perfeccionamiento profesional y educación superior), 933 (Otras actividades de enseñanza), 934 (Enseñanza fuera de establecimiento permanente) y, en su caso, 935 (Colegios mayores y Residencias de estudiantes), todos de la Sección 1ª de las Tarifas, salvo en el caso de que fuera aplicable alguna de las exenciones previstas en el artículo 83.1.d), incisos segundo y tercero de la Ley 39/1988.
D) Por último, en lo que se refiere a actividades hospitalarias y cualesquiera otras actividades relacionadas con la sanidad, la tributación de las mismas se encuadra en la Agrupación 94 de la Sección 1ª de las Tarifas y muy especialmente, en los Grupos 941 (Hospitales, clínicas y sanatorios de medicina humana), 942 (Otros establecimientos sanitarios, balnearias y baños de agua dulce y de mar) y 943
(Consultas y clínicas de estomatología y odontología). Respecto a este género de actividades debe advertirse que si se prestan por el sujeto pasivo exclusivamente a beneficiarios de la Seguridad Social en régimen de conciertos suscritos con el Ministerio de Sanidad y Consumo tal sujeto pasivo puede tener la consideración, a juicio de esta Dirección General, de Entidad Gestora de la Seguridad Social, lo que implicaría su exención por el impuesto en examen a tenor de lo que establece el artículo 83.1 e) de la Ley
39/1988; sin embargo esta situación no es predicable en el supuesto que se examina ya que, como resulta del propio texto de la consulta, en este caso los servicios hospitalarios se prestan no sólo a beneficiarios de la Seguridad Social sino también a otros usuarios, por lo que no operará el beneficio fiscal antecitado.
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