Datos de la consulta
- Consulta nº: 622
- Fecha: 29 de junio de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1, 82.4, 86.1 y 90.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª y 8ª.
TARIFAS:
Grupo 899 de la Sección 2ª.
Descripción – Tema
Creación de un juego de mesa. Operación aislada. Tributación.
Cuestión planteada
La consultante, que ha creado un juego de mesa para niños, del cual ha cedido todos sus derechos a una empresa que lo fabricará y comercializará, por lo que la creadora recibirá en contraprestación un porcentaje sobre el importe de ventas, desea saber la rúbrica o rúbricas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las que debe tributar; teniendo en cuenta que la creación referida constituye una operación aislada y no forma parte de su dedicación habitual.
Contestación
1º. El artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas
«está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto».
De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. Ello viene impuesto por el carácter eminentemente censal del tributo, función esta que resulta incompatible con la habitualidad.
No obstante lo anterior, según se establece en el apartado 4 del artículo 82 de la Ley 39/1988, cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada no constituye hecho imponible del impuesto.
De otro lado, y en relación con lo expuesto, la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su Regla 2ª que «el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. Se trata, pues, de un impuesto que grava el mero ejercicio, y ello en orden a la materialización de su función censal.
c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Así, el impuesto grava toda clase de actividades económicas, y todas las modalidades de cada clase, estén o no especificadas.
La delimitación de este ámbito de aplicación del impuesto viene recogida en el artículo 80.1 de la Ley 39/1988, al disponer, en su apartado primero, que «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
2º. En relación al período impositivo y devengo del impuesto se establece en el artículo 90 de la Ley 39/1988, en su apartado 1, que «el período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural». Y en su apartado 2, que «el impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad».
3º. De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, para el caso planteado en la presente consulta se puede concluir que la consultante:
A) Por la prestación de servicios profesionales de creación de un juego, tratándose de un hecho aislado, está
obligada a contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas, por el período correspondiente según lo previsto en el artículo 90 de la Ley 39/1988, mediante declaración de alta en el Grupo 899 de la Sección 2ª de las Tarifas del impuesto (aprobadas por el mencionado Real Decreto Legislativo 1175/1990), relativo a otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere esta División y en el que deben clasificarse provisionalmente aquéllos por aplicación de lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción para los casos de actividades no especificadas en las Tarifas cual es el caso considerado.
B) Por el hecho de percibir contraprestaciones, en forma de comisiones sobre el importe de ventas, sucesivamente y con posterioridad a la fecha de devengo del impuesto (por la prestación de los servicios referidos), no está obligada a una tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas adicional a la señalada en el párrafo A) anterior, por cuanto que tales contraprestaciones son imputables a los servicios prestados en su día por la consultante y/o a la venta de sus derechos sobre el juego, si bien con retribuciones diferidas, pero en ningún caso implican la existencia de un nuevo hecho imponible del tributo local considerado, teniendo en cuenta, además, que al no haberse reservado la propia consultante ningún derecho sobre el juego no se está ante una cesión de los derechos de explotación de dicho juego constitutiva de un arrendamiento.
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