Datos de la consulta
- Consulta nº: 625
- Fecha: 29 de junio de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª, 4ª.1 y 2.B) y C).
TARIFAS:
División 5ª; Epígrafe 505.2; Epígrafe 505.3; División 6ª; Epígrafe 659.6; todos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Venta e instalación de materiales y artículos deportivos.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, que vende artículos y elementos de instalaciones deportivas y que realiza la instalación de estos materiales directamente o mediante subcontratación, desea saber por que rúbrica del Impuesto sobre Actividades Económicas debe presentar declaración de alta.
Contestación
El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto, según el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Y en concordancia con lo anterior, la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/l990, de 28 de septiembre, establece que
«el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
Es Asimismo en la mencionada Ley 39/ 1988, en su artículo
80.1, en donde se hace una importante precisión respecto de las actividades económicas al determinar que «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia los medios de producción y de recursos humanos, o uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
Por otra parte, en el apartado 1 de la Regla 4ª de la Instrucción del impuesto, se establece que «con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa>.
Y, en la letra B) del apartado 2 de la misma Regla 4ª de la Instrucción, se determina que el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de las actividades de construcción, clasificadas en la División 5 de la Sección 1ª
de las Tarifas, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas y de los artículos necesarios para el desarrollo de la actividad correspondiente.
Con lo cual, de lo dispuesto en la aludida Regla 4ª de la Instrucción se desprende que el pago de la cuota correspondiente a una actividad clasificada en la División 5ª
de las Tarifas del impuesto faculta, en lo que al propio tributo se refiere, para la aportación o incorporación de los materiales adquiridos a las obras o instalaciones objeto de la actividad; mientras que si una parte de los materiales adquiridos, por pequeña que ésta sea, no fuese empleada en el desarrollo de la actividad constructora correspondiente, siendo objeto de venta, el sujeto pasivo tendrá que tributar por la actividad comercial que corresponda a la venta realizada.
Pues bien, según lo expuesto, en el caso planteado en la presente consulta en el que la Entidad consultante vende artículos deportivos y realiza la instalación de los mismos, así como la de otros materiales para el equipamiento de instalaciones deportivas, bien directamente o mediante subcontratación, dicha Entidad está obligada a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas por todas y cada una de las actividades que realiza, y, en consecuencia, obligada a contribuir por el impuesto y a presentar declaración de alta en las rúbricas siguientes de la Sección 1ª de las Tarifas:
Por la instalación de materiales o de artículos deportivos, en las rúbricas correspondientes de la División
5ª según las actividades específicas de que se trate. Entre ellas, a título de mero ejemplo y sin carácter exhaustivo, pueden citarse el Epígrafe 505.3 si realiza la instalación o colocación de solados de madera, el Epígrafe 505.2 si los solados no son exclusivamente de madera en todos los casos, etc.
Por la venta al por menor de artículos deportivos, en el Epígrafe 659.6.
Y, en todo caso:
Las actividades comerciales tendrán el carácter de comercio al por menor siempre que la Entidad consultante no realice ninguna de las operaciones señaladas en la Regla
4ª.2.C) de la Instrucción. Por el contrario, si la Entidad realizase alguna operación de las previstas en la mencionada Regla 4ª.2.C), el comercio se reputaría al por mayor a efectos del impuesto y, en ese supuesto, la Entidad estaría obligada a tributar por las rúbricas correspondientes de comercio al por mayor, teniendo en cuenta en tal situación que el pago de las cuotas relativas a actividades de comercio al por mayor facultan para la realización del comercio al por menor de las materias o productos objeto de aquéllas (Regla
4ª.2.C), párrafo primero).
Y las operaciones de comercio a que se refiere la Regla
4ª.2.C) de la Instrucción de las Tarifas del impuesto son las que se realicen con:
a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.
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