Datos de la consulta
- Consulta nº: 629
- Fecha: 29 de junio de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª y 8ª.
TARIFAS:
Epígrafe 849.7 de la Sección 1ª y Grupo 049 de la Sección 3ª.
Descripción – Tema
Gestión y desarrollo de la participación de un barco en regatas deportivas.
Cuestión planteada
El consultante desea saber la rúbrica de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas por la que debe presentar declaración de alta una sociedad mercantil por realizar la gestión y desarrollo de la participación de un barco español en regatas deportivas.
Contestación
En primer lugar, es preciso tener en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 79.1 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas «está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto».
Por otra parte, y en consecuencia con lo anterior, en la Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (aprobadas ambas, Tarifas e Instrucción, por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre) se determina que «el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artística no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
Pues bien, según todo lo anteriormente expuesto la entidad, sociedad mercantil referida, está obligada a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas por aquella o aquellas actividades gravadas que realice en territorio español; mientras que si en dicho territorio no realiza ninguna actividad sujeta al impuesto, no está
obligada a tributar por él.
Ahora bien, en el supuesto de que la entidad realice en territorio español actividades gravadas por el impuesto, en el caso planteado en la presente consulta se podrá estar ante las situaciones siguientes:
A) Que sea la propia entidad la que realiza las actividades deportivas
(en territorio nacional) y para ello lleve a cabo las gestiones pertinentes.
En este caso, la entidad está obligada a contribuir por el impuesto, debiendo presentar declaración de alta en el Grupo 049 de la Sección 3ª de las Tarifas, relativo a otras actividades relacionadas con el deporte no clasificadas en otra parte, y en el que debe de clasificarse la actividad náutica deportiva regatística por aplicación de lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción para los casos de actividades no especificadas en las Tarifas, cual es el caso considerado.
Es de resaltar que, en este supuesto, las gestiones que la entidad efectúe (en territorio español), relativas a su participación en regatas, no implican realización del hecho imponible del impuesto por cuanto que no constituyen prestaciones de servicios a terceros y por tanto, por la realización de tales gestiones, la entidad no está obligada a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
B) Que la entidad no sea quien realice las actividades náuticas deportivas pero sí lleve a cabo las gestiones (en territorio español) para la participación de otras personas o entidades en regatas.
En este caso, la entidad estará obligada a tributar por el impuesto por la rúbrica correspondiente de las Tarifas, el Epígrafe 849.7 de su Sección 1ª, relativa a servicios de gestión administrativa, no estando, evidentemente, obligada a tributar por la actividad deportiva naútica.
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