Datos de la consulta
- Consulta nº: 635
- Fecha: 15 de julio de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 86.1, 88 y 89.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª, 10ª.3 y 14ª.1.F).
TARIFAS:
Epígrafes 942.1 y 942.9 y nota común; todos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Servicios médicos prestados en varios consultorios. Tributación.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, arrendataria de tres locales en los que presto servicios médicos (atención de consultas de pacientes, así como prescripción y seguimiento de tratamientos) durante algunos días a la semana, ha presentado declaración de alta en el Epígrafe 942.9 (otros servicios sanitarios sin internado, no clasificados en el Grupo 942) de la Sección 1ª de los Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, relativa a uno de dichos locales y desea saber si está obligado a presentar alguna otra declaración de alta por el impuesto, pero teniendo en cuenta en todo caso la circunstancio del tiempo de utilización de los respectivos superficies y del ejercicio de la actividad.
Contestación
1º. En el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se establece que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas «está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto».
Por tanto, según se desprende de la definición legal transcrita, el hecho imponible del impuesto se produce por el mero ejercicio de cualquier actividad económica, con independencia del número de actuaciones que realice el sujeto pasivo.
En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su Regla 2ª que «el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
2º. En las Tarifas del impuesto, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en la nota Común a su Sección Primera se establece que, «de conformidad con lo dispuesto en la Base Cuarta del articulo 86.1 de la Ley
39/1988, las cuotas consignadas en esta Sección se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades empresariales, en los términos previstos en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción».
3º. En el apartado 3 de la Regla 10ª de la Instrucción, en su inciso primero, se determina que si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales, incrementadas, en su caso, con los coeficientes previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, cuantos locales en los que ejerza la actividad.
4º. En el Epígrafe 942.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto se clasifican los servicios prestados en consultorios médicos, centros de socorro, sanitarios y clínicos de urgencia.
5º. De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, cabe concluir para el caso planteado en la presente consulta que, por la prestación de servicios médicos en varios consultorios y con independencia de cuál sea el número de actuaciones llevadas a cabo en ellos por la Entidad consultante, ésta está obligada a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas, debiendo satisfacer tantas cuotas mínimas municipales (incrementadas, en su caso, con los coeficientes previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley
39/1988) cuantos locales en los que ejerza la actividad. Y para ello, la Entidad deberá presentar una declaración de alta, en la rúbrica correspondiente, por cada local en el que ejerza la actividad, teniendo en cuenta que: a) por tratarse de servicios médicos prestados en consultorios, la rúbrica que corresponde en todo caso es el Epígrafe 942.1 de la Sección 1ª de las Tarifas y no el Epígrafe 942.9 de la misma Sección; b) en cada caso, la cuota de Tarifa, mínima municipal, imputable estará integrada por la cuota asignada en la rúbrica correspondiente y por el valor del elemento tributario constituido por la superficie del local respectivo.
6º. Por último, procede indicar que las pertinentes declaraciones de alta en matricula, así como las demás cuestiones relativas a la gestión del impuesto, deberán ajustarse a lo dispuesto en el Real Decreto 1172/1991, de 26
de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, y en las restantes normas concordantes.
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