Datos de la consulta
- Consulta nº: 641
- Fecha: 15 de julio de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 4ª.2.C) y 8ª.
TARIFAS:
Epígrafes 617.8, 659.2, 691.9, 933.9 y Grupo 330, todos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Actividades de formación interna del personal de la empresa, venta de programas informáticos, enseñanza para el uso de los mismos, reparación e instalación de ordenadores, venta de impresos: clasificación.
La Corporación Municipal consultante desea saber lo siguiente:
1º. Una empresa dedicada a la reparación de maquinaria industrial y matriculada en el epígrafe 692.1 de la Sección
1ª imparte con personal propio cursillos en sus instalaciones a sus empleados, sobre el uso y manejo de máquinas de nueva adquisición, ¿debe darse de alta en el epígrafe 932.1 de la Sección 1ª de las Tarifas?.
En relación con la primera consulta planteada cabe indicar que del contenido del escrito de referencia se desprende que la actividad formativa que una determinada empresa realiza con sus propios empleados para que éstos conozcan el uso y manejo de las máquinas que son objeto de la actividad no puede calificarse como actividad económica docente.
Del juego combinado de los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se deduce que quedan excluidas del ámbito de aplicación del impuesto aquellas actividades que se realicen en el contexto de las relaciones laborales entre el empresario y el trabajador.
En definitiva, la actividad formativa que la empresa de referencia realiza con sus propios empleados, para que estos conozcan el manejo de la maquinaria utilizada en la actividad objeto de la empresa, no constituye actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.
2º. Clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto a una empresa que realiza las siguientes actividades:
– venta de programas informáticos, no diseñados ni fabricados por ello.
– enseñanza del uso de programas informáticos.
– reparación e instalación de ordenadores.
– venta de determinados impresos de uso informático, fundamentalmente.
Por lo que respecta a la segunda cuestión formulada, cabe indicar que la clasificación correspondiente a las actividades reseñadas en el escrito de la consulta dentro de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, será la siguiente:
a) Por la venta de programas informáticos, habrá que distinguir si se trata de comercio al por mayor o al por menor y en función de ello tendremos:
– el comercio al por mayor de programas informáticos deberá clasificarse, por aplicación del procedimiento establecido en la Regla 8ª de la Instrucción para las actividades que no tienen acomodo específico dentro de las referidas Tarifas, en el Epígrafe 617.8 de la Sección 1ª, que comprende el comercio al por mayor de máquinas y material de oficina.
Conviene recordar, en este caso, que el sujeto pasivo estará facultado para realizar ventas al por menor de programas informáticos, de acuerdo con lo previsto en la Regla 4ª.2.C) de la Instrucción.
– el comercio al por menor de programas informáticos deberá clasificarse, igualmente por aplicación de la Regla 8ª
de la Instrucción, en el Epígrafe 659.2 de la Sección 1ª de las Tarifas, que comprende el comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos para oficina.
b) La enseñanza en el uso de programas informáticos debe clasificarse en el Epígrafe 933.9 de la Sección 1ª de las Tarifas, salvo que se trate de una actividad de asesoramiento a los usuarios de los propios programas vendidos, en cuyo caso, tal actividad no constituye una actividad económica diferenciada de la propia actividad comercial, que sólo tiene razón de ser en relación con la misma y carece de sustantividad propia por lo que no se encontraría sujeta al impuesto.
c) La reparación y mantenimiento de ordenadores debe clasificarse en el Epígrafe 691.9 de la Sección 1ª de las Tarifas.
La instalación de ordenadores se encuentra clasificada en el Grupo 330 de la Sección 1ª de las Tarifas.
d) El comercio al por menor de impresos y demás artículos similares de uso informático deberá clasificarse, por aplicación de la repetida Regla 8ª de la Instrucción, en el Epígrafe 659.2 de la Sección 1ª de las Tarifas, por lo que en el supuesto de que la referida empresa ya tribute por el mencionado Epígrafe según lo expuesto en el apartado a)
anterior no procederá la presentación de nueva declaración de alta por la actividad que ahora se contempla.
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