Datos de la consulta
- Consulta nº: 650
- Fecha: 28 de julio de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1, Base 1ª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 4ª.
TARIFAS:
Grupos 821 y 823, Sección 1ª.
Descripción – Tema
Tributación de la promoción de planes de pensiones y de la gestión de fondos de pensiones ejercitadas por una entidad aseguradora matriculada en el Grupo 821 de la Sección
1ª.
Cuestión planteada
La entidad consultante plantea las siguientes cuestiones:
1º. Si una entidad aseguradora matriculada en el Grupo
821 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto puede, sin necesidad de ninguna otra alta y tributación adicional por el mismo tributo ejercitar la actividad de promoción de Planes de Pensiones del sistema individual.
2º. Si tal entidad puede, igualmente sin necesidad de alta y tributación adicional alguna, actuar como Gestora de Fondos de Pensiones.
Contestación
En relación a las cuestiones planteadas por la consultante, cabe formular la siguiente respuesta:
1º. La Regla 4ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto aprobadas conjuntamente con estas
últimas por el Real Decreto 1175/1990, de 28 de septiembre, dispone que «con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa»; de ello resulta que el conjunto de actuaciones que permite desarrollar el alta y tributación por una rúbrica concreta alcanza a todas aquéllas que conceptualmente se integren en el contexto de la actividad de que se trate, a las que cabe adicionar las facultades reconocidas en el segundo apartado de la Regla mencionada y las que, en su caso, autoricen las notas adjuntas a la rúbrica por la que se ha cursado el alta o que sean de aplicación respecto de la misma.
2º. Sentado lo anterior y refiriéndonos ya a las cuestiones planteadas cuales son las de si para ejercitar las actividades consistentes en promover Planes de Pensiones del sistema individual o actuar como Entidad Gestora de Fondos de Pensiones, una Entidad aseguradora dada de alta por el Grupo
821 (Entidades aseguradoras de vida y capitalización) de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto debe, además, cursar alta y tributar por alguna otra rúbrica distinta de las mismas Tarifas, debe indicarse que ambos géneros de actuaciones han venido considerándose tradicionalmente incluidos en el ámbito propio de la actividad de las antecitadas empresas aseguradoras de lo que es prueba evidente el hecho de que:
a) El artículo 3.1.c) del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre y que desarrolla a la Ley 8/1987, de 8 de junio, reguladora de dichos Planes y Fondos, dispone en su párrafo segundo que pueden promover, entre otras, este género de Planes las Entidades aseguradoras.
b) El artículo 20 de la mencionada Ley 8/1987 indica, en su segundo apartado que, además de las Sociedades Anónimas cuyos requisitos se enumeran en el apartado primero de tal precepto, podrán actuar como Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones las Entidades aseguradoras que reúnan ciertas condiciones.
3º. Como consecuencia de lo hasta ahora expuesto cabe concluir que:
A) Las Entidades aseguradoras de vida y capitalización dadas de alta por el Grupo 821 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto podrán, sin necesidad de que para ello deban cursar alta y tributar adicionalmente por ninguna otra rúbrica de las mencionadas Tarifas, realizar las actividades de promoción de Planes de Pensiones del sistema individual y gestión de Fondos de Pensiones.
B) Por el contrario, si las demás entidades distintas de las aseguradoras mencionadas en el artículo 3.1.c) del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones pretendieren promover tales Planes de Pensiones (sistema individual) o las Sociedades Anónimas a las que se refiere el artículo 20.1 de la Ley 8/1987 antecitada actuasen como Gestoras de Fondos de Pensiones, vendrán obligadas, en todo caso, a darse de alta y tributar por el grupo 823 (Otras entidades aseguradoras: Montepíos, Cajas de Pensiones, etc.) de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto y ello sin perjuicio de la o las altas que pudieren corresponderles por el desempeño de cualesquiera otras actividades económicas distintas de las anteriores que efectivamente realizasen.
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