Datos de la consulta
- Consulta nº: 676
- Fecha: 22 de septiembre de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 391/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 6ª, 10ª y 14ª.
TARIFAS:
Epígrafe 754.4 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Almacenes frigoríficos.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, que es titular de un almacén frigorífico, subdividido a su vez en varias cámaras frigoríficas independientes con objeto de separar productos de características y naturaleza diferenciadas, desea saber sí
a efectos de la tributación por el impuesto debe satisfacer una sola cuota por el almacén frigorífico o tantas cuotas cuantas cámaras diferenciadas se halla dividido aquél.
Contestación
La actividad ejercida por la Entidad consultante, almacenes frigoríficos, se encuentra clasificada en el Epígrafe 754.4 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción de éste por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, señalándose una cuota mínima municipal de 300,51 euros por cada almacén o depósito.
La cuestión planteada se sitúa en si debe considerarse, a efectos de la tributación por el impuesto, como local donde se ejercen las actividades gravadas el almacén o depósito.
Para dar respuesta a lo anterior, debe acudirse, en primer lugar, al concepto de local a efectos del impuesto que es recogido en el apartado 1 de la Regla 6ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, donde se establece que:
«… se consideran locales las edificaciones, construcciones o instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales».
A su vez la letra a) del apartado 2 de la misma Regla conceptúa como locales separados «a los que estuviesen por calles, caminos o pareces continuas, sin hueco de paso en
éstas».
De todo ello resulta que las instalaciones (cámaras frigoríficas) que estén situadas dentro de un recinto único
(almacén o depósito), constituirán un único local a efectos del impuesto siempre que no estén separadas por calles, caminos o paredes continuas sin huecos, no teniendo tal consideración los viales de acceso a dichos edificios, según resta, por otra parte, de lo dispuesto en la Regla
14ª.1.F).b), párrafo 2º, número 1 al referirse a la superficie ocupada por viales, considerándola como parte integrante de la del local, aunque no se integra la superficie de aquéllos para el cómputo de la de éste.
De todo lo expuesto resulta, y según se desprende de lo establecido en la Regla 10ª.3 de la Instrucción, que los sujetos pasivos matriculados en el Epígrafe 754.4 de la Sección 1ª de las Tarifas («Almacenes frigoríficos»)
tributarán por una sola cuota mínima municipal por cada almacén frigorífico, y ello con independencia del número de cámaras frigoríficas en que se divida aquél, siempre que dicho almacén frigorífico constituya un local único en los términos en que aparece definido dicho concepto en la Regla
6ª de la Instrucción.
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