Datos de la consulta
- Consulta nº: 677
- Fecha: 11 de octubre de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990INSTRUCCIÓN:
Reglas 3ª.3, 4ª.1 y 8ª.
TARIFAS:
Epígrafe 965.4 y Grupo 983, ambos de la Sección 1ª. Grupo 851 de la Sección 2ª.
Descripción – Tema
Producción de espectáculos y representación de artistas: clasificación.
Cuestión planteada
El consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del bu puesto sobre Actividades Económicas a una entidad cuyo objeto social es la producción de toda clase de espectáculos y la representación de artistas tanto individuales como colectivos.
Contestación
De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la Regla 4ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada junto con las Tarifas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, el pago de la cuota correspondiente al Epígrafe 965.4 de la Sección
1ª de las Tarifas, en el que figura matriculada la entidad a la que se refiere la consulta, no faculta para el ejercicio de las actividades clasificadas en otro Epígrafe o Grupo, de modo que dicha entidad deberá causar alta y contribuir en el Impuesto por cada una de las actividades que efectivamente realice.
En consecuencia la entidad referida deberá tributar en las siguientes rúbricas:
– Epígrafe 965.4 de la Sección 1ª por la producción de toda clase de espectáculos.
– Grupo 983 de la Sección 1ª por la representación de artistas tanto individuales como colectivos. La clasificación de esta actividad en el referido Grupo se verifica por aplicación del procedimiento establecido en la Regla 8ª de la Instrucción que permite encuadrar dentro de las Tarifas aquellas actividades que no se hallan específicamente contempladas en las mismas, tal y como sucede en el caso que en la presente consulta se plantea.
Conviene aclarar respecto de esta última clasificación en el Grupo 983 de la Sección 1ª de las Tarifas que si bien la actividad realizada por los representantes técnicos del espectáculo tiene la consideración de actividad profesional y cuenta con una rúbrica específica dentro de las Tarifas del Impuesto, el Grupo 851 de la sección 2ª, éste sólo es aplicable cuando dicha actividad sea ejercida por personas físicas, de conformidad con lo preceptuado en la Regla 3ª de la Instrucción al disponer en su punto 3 que cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la Sección 2ª de las Tarifas, deberá
matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquéllas. En consecuencia, la entidad de referencia no podrá tributar por el Grupo 851 de la Sección 2ª, sino que deberá hacerlo por el Grupo 983 de la Sección 1ª, tal y como se ha indicado anteriormente.
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