Datos de la consulta
- Consulta nº: 693
- Fecha: 27 de octubre de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Epígrafes 967.1, 967.3, 969.5 y 981.3, rúbricas todas ellas de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Pistas de Karts. Alquiler de artículos para deporte en instalaciones deportivas. Juegos de Billar, ping-pong, bolos y otros.
Cuestión planteada
La Entidad consultante expone que sus asociados, en algunos casos, son titulares de instalaciones deportivas, concretamente pistas de «karts», en otros casos, alquilan artículos para la práctica del deporte en aquellas instalaciones, a su vez, conjunta o separadamente de alguna de las actividades anteriores, explotan también mesas de futbolín, billar, tenis y otros juegos análogos, y desea saber:
1º. Si la totalidad de las actividades reseñadas podría clasificarse en el Epígrafe 981.3 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto que corresponde los parques de atracciones de carácter estable.
2º. Si deberían cobrarse distintos servicios separadamente por cada actividad, o debería cobrarse entrada que diera derecho a uno o más servicios.
Contestación
1º. Debe indicarse, en primer lugar, según se desprende de lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada junto a la Instrucción de éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que las actividades sujetas a dicho impuesto se clasificarán en las Tarifas del mismo atendiendo a la naturaleza material de aquéllas.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la explotación de instalaciones deportivas de pistas de
«karts», el alquiler de artículos deportivos en dichas instalaciones y la explotación de mesas de billar, futbolín, tenis y otros juegos análogos, conjunta o separadamente consideradas dichas actividades, nada tienen que ver, desde el punto de vista material, con la actividad ejercida en parques de atracciones de carácter estable, razón por la cual aquellas actividades no pueden ser clasificadas en el Epígrafe 981.3 de la Sección 1ª de las Tarifas que clasifica a los mencionados parques de atracciones.
Por otra parte, la propia Regla 2ª de la Instrucción dispone que «el mero ejercicio de cualquier actividad económica… dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa», de donde cabe concluir que la tributación y alta corresponderá
por todas y cada una de las actividades económicas ejercitadas por el sujeto pasivo.
Expuesto lo anterior y trasladándolo a la materia concreta objeto de consulta, resulta que los asociados de la Entidad consultante deberán darse de alta y tributar por cada una de las actividades que realizan y que se encuentran encuadradas en las siguientes rúbricas:
a) En el Epígrafe 967.1 de la Sección 1ª, la actividad de instalaciones deportivas.
b) En el Epígrafe 967.3, la actividad de alquiler de artículos para instalaciones deportivas.
c) En el Epígrafe 969.5, la actividad de explotación de mesas de billar, ping-pong, futbolines y otros juegos análogos.
2º. Por lo que se refiere a los cobros de los servicios que se prestan, debe indicarse que a este Centro Directivo no le corresponde fijar la forma en que los sujetos pasivos deben recibir los ingresos por los servicios que prestan al público.
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