Datos de la consulta
- Consulta nº: 698
- Fecha: 25 de noviembre de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/l988: Arts. 79.1, 80.1, 83.1, 86.1, 140.2 y Disp. Trans. 3ª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª, 5ª.4 y 8ª.
TARIFAS:
Grupo 494 y 934 y Epígrafes 933.9 y 966.9 de la Sección 1ª. Grupo 019 de la Sección 3ª.
Descripción – Tema
Asociación sin ánimo de lucro. Sujeción al impuesto. Beneficios fiscales. Tributación. Modelo publicitario. Tributación.
Cuestión planteada
1º. La consultante desea saber si una asociación sin
ánimo de lucro está exenta de Licencia Fiscal, siendo las actividades previstas en sus estatutos: representaciones de teatro, guiñol y mimo; construcción de muñecos y marionetas; enseñanza de escenografía, pintura y técnicas visuales; exposiciones de pintura, escultura y carteles, y otras no especificadas relacionadas con sus fines.
Según lo expuesto cabe indicar que la asociación de referencia está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas por el ejercicio, desde la referida fecha de 1 de enero de 1992, de cualquier actividad que suponga ordenación por su propia cuenta de medios de producción o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Y, en ese caso, dado que a la asociación no le es aplicable exención ni ningún otro beneficio fiscal por el impuesto, está obligada a contribuir por éste y a presentar las declaraciones de alta correspondientes y conformes a la clasificación de las actividades gravadas en las Tarifas de dicho tributo local
(aprobadas por el mencionado Real Decreto Legislativo
1175/1990).
En este sentido, procede señalar que, sin perjuicio de que la Asociación pueda estar obligada a tributar por otras actividades no explicitadas en sus estatutos y gravadas por el impuesto, que realice, por el ejercicio de las actividades que a continuación se detallan está obligada a presentar las declaraciones de alta correspondientes en las respectivas rúbricas de las Tarifas:
– Por la actividad artística de representaciones de teatro, incluidas las de guiñol, mimo u otras modalidades, en el Grupo 019 de la Sección 3ª.
– Por la enseñanza de escenografía, pintura o técnicas visuales, en el Epígrafe 933.9 de la Sección 1ª si la actividad se realiza en establecimiento permanente y en el Grupo 934 de la misma sección en el caso de que se desarrolle fuera del establecimiento permanente.
– Por la celebración de exposiciones de pintura, escultura o carteles, en el Epígrafe 966.9 de la Sección 1ª.
– Por la fabricación de muñecos o marionetas, siempre que la finalidad de la misma sea la enajenación de los productos, en el Grupo 494 de la Sección 1ª.
Las pertinentes declaraciones de alta deberán ser presentadas:
a) en la Administración (o, en su defecto, Delegación)
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuya demarcación territorial corresponda al lugar de realización de las actividades en los términos en que éste queda definido en la Instrucción del impuesto, en el caso de tributación por cuota municipal;
b) en la Administración (o, en su defecto, Delegación) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación territorial tenga su domicilio fiscal la asociación, en el supuesto de tributación por cuota nacional
(cual es el caso del Grupo 934 de la Sección 1ª de las Tarifas).
Y, en todo caso y en lo que respecta a cualquier otro aspecto formal, deberán observarse las disposiciones al efecto contenidas en el Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, y en las disposiciones concordantes.
En relación a las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y de Artistas procede indicar:
a) Que, según se ha señalado inicialmente, no son aplicables a ejercicios posteriores a 1992.
b) Que la sujeción a cualquiera de ellas se producía por el mero ejercicio de las actividades correspondientes y con independencia de la existencia o inexistencia de ánimo de lucro (o de obtención de éste) por parte del sujeto pasivo.
c) Que a la asociación de referencia no le correspondía exención alguna por dichas Licencias Fiscales.
2º. Asimismo, la consultante, que realiza la actividad de modelo publicitario, desea saber cuales son sus obligaciones tributarias.
De conformidad con lo establecido en los artículos 79.1 y
80.1 de la Ley 39/1988, la actividad de modelo publicitario constituye una actividad sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, la cual se debe clasificar en la Sección 3ª, relativa a actividades artísticas, de las Tarifas de dicho tributo local.
Sin embargo, por no encontrarse tal actividad especificada en las mencionadas Tarifas, por aplicación de lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción se deberá
clasificar provisionalmente en el Grupo 019 de la referida Sección 3ª, grupo en el que se encuadran otras actividades relacionadas con el cine, el teatro y el circo no clasificadas en otra parte.
Por tanto, según lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en la Regla 2ª de la Instrucción, la consultante, por el ejercicio de la actividad de modelo publicitario, está
obligada a contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que deberá presentar declaración de alta en el mencionado Grupo 019 de la Sección 3ª de las Tarifas del impuesto.
La referida declaración de alta deberá ser presentada en la Administración (o, en su defecto, Delegación) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuya demarcación territorial corresponda al término municipal y lugar en el que la consultante tenga su domicilio fiscal, de conformidad con lo establecido en la Regla 5ª.4 de la Instrucción del impuesto y en el artículo 7 del Real Decreto 1172/1991, debiendo observar asimismo y en lo que a los restantes aspectos formales se refiere, las demás disposiciones al efecto contenidas en el mencionado Real Decreto 1172/1991, así como en la normas concordantes.
2º. Por no ser de la competencia de esta Dirección General, las correspondientes respuestas informativas relativas a obligaciones imputables a la consultante por tributos estatales deberán ser emitidas por los órganos competentes, por lo que se remite copia del escrito consultivo a la Dirección General de Tributos y al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
El texto original de esta contestación reproduce la argumentación recuadrada de la consulta núm. 4 sobre sujeción al impuesto y beneficios fiscales.
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