Datos de la consulta
- Consulta nº: 699
- Fecha: 2 de diciembre de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 14ª.1.F).
TARIFAS:
Epígrafes 647.2, 647.3 y 647.4, de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Concepto de lo que se denomina «sala de ventas» en el enunciado de los Epígrafes 647.2, 647.3 y 647.4, de la Sección 1ª de las Tarifas.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, que se dedica al comercio al por menor de productos alimenticios en régimen de autoservicio, desea aclaración sobre lo que se considera «sala de ventas»
a efectos de determinar el epígrafe por el cual debe tributar de entre los comprendidos en el Grupo 647 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, teniendo en cuenta que se trata de un único local que se halla distribuido en diferentes zonas.
Contestación
La cuestión planteada por la consultante consiste básicamente en establecer cuál de los Epígrafes 647.2, 647.3
ó 647.4 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifica la actividad de comercio al por menor de productos alimenticios que ejerce dicha Entidad, teniendo en cuenta el número de metros cuadrados de superficie de la sala de ventas correspondiente al establecimiento donde se desarrolla la referida actividad.
Las tres rúbricas anteriores clasifican la actividad de comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas, en régimen de autoservicio o mixto, estableciéndose la distinción entre ellos en función de que la referida actividad se realice en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 120
metros cuadrados (Epígrafe 647.2), en establecimientos cuya sala de ventas se halle comprendida entre 120 y 399 metros cuadrados (Epígrafe 647.3), o en establecimientos cuya sala de ventas sea igual o superior a 400 metros cuadrados
(Epígrafe 647.4).
A efectos de determinar el concepto de sala de ventas y por lo que se refiere al caso concreto planteado en el escrito de la consulta cabe señalar lo siguiente:
1º. Deberán computarse los metros cuadrados destinados a:
a) zona de entrada ocupada por los cajeros y carretones de compra.
b) zona de manipulación de cárnicas aunque se halle separado por mostradores y vitrinas y su acceso no esté
permitido al público.
c) zona de acceso directo al público donde se encuentran las estanterías conteniendo los productos comerciales al alcance del consumidor para autoservirse.
2º. No se incluirán dentro de la denominada «sala de
ventas» los metros cuadrados destinados a:
a) las cámaras frigoríficas industriales.
b) oficinas y aseos para el personal empleado.
En consecuencia, no sólo deberá considerarse como sala de ventas la superficie destinada al acceso directo de los clientes, tal y como pretende la Entidad consultante, sino que, por el contrario, deberá considerarse asimismo que integran la sala de ventas la totalidad de metros cuadrados que ocupa el local en el que radica la actividad, descontando
únicamente el espacio destinado a cámara frigorífica, almacén de los productos, oficinas y aseos para el personal.
Cuestión distinta de la anterior la constituye la determinación de la superficie del local en el que se ejerce dicha actividad de venta a efectos del cálculo del elemento tributario de superficie en orden a establecer la cuota correspondiente a los referidos epígrafes, para lo que deberán aplicarse los preceptos contenidos en la Regla
14ª.1.F) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobada por el citado Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre.
Así pues, a efectos del cálculo del elemento tributario de la superficie de las distintas zonas que componen el establecimiento en el que se desarrolla la actividad de comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios en régimen de autoservicio o mixto, el sujeto pasivo tendrá en cuenta que la superficie de acceso directo al público debe computarse en su totalidad, lo mismo ocurre con la zona ocupada por los cajeros y carretones de compra, y la zona de manipulación de cárnicas, así como con la superficie destinada a las oficinas y aseo del personal, que se computarán en su totalidad; por el contrario sólo se computará el 55 por 100 de la superficie dedicada a las cámaras frigoríficas y al almacén de los productos, tal y como establece el punto 5º del aparrado b) de la letra F) de la Regla 14ª.1 de la Instrucción.
Debe recordarse, asimismo, que del número total de metros cuadrados que resulte de aplicar lo establecido en el párrafo anterior, el sujeto pasivo deducirá, en todo caso, el 5 por
100 en concepto de zonas destinadas a huecos y demás elementos no directamente afectos a la actividad gravada.
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