Datos de la consulta
- Consulta nº: 712
- Fecha: 25 de noviembre de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 8ª.
TARIFAS:
Epígrafe 761.2 y Grupo 999 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Prestación de determinados servicios en un locutorio de teléfonos públicos: clasificación.
Cuestión planteada
La consultante, adjudicataria de un contrato suscrito con Telefónica de España, S.A., para la prestación de una serie de servicios a efectuar en los Locutorios de Teléfonos Públicos, desea saber la clasificación que corresponde a la actividad por ella realizada en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
El Grupo 761 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en el que pretende in cluirse la consultante por el ejercicio de su actividad, clasifica genéricamente los «servicios telefónicos»; dentro de dicho grupo se contiene el Epígrafe
761.2 específico de los servicios telefónicos para «uso público», tomándose como elemento tributario cuantificador de la cuota correspondiente, en relación al cómputo del Grupo
761, y consiguientemente en relación también al Epígrafe
761.2, el número de abonados en estratos de 1.000 o fracción.
Ese régimen de tributación de los servicios telefónicos es suficientemente indicativo de que el Impuesto sobre Actividades Económicas atribuye la titularidad de la actividad a Telefónica de España, S.A., que es quien, a efectos del referido impuesto, realiza la prestación de dicho servicio telefónico, limitándose la consultante, en el caso que se examina, a prestar un servicio de atención de un Locutorio Telefónico de uso público, bajo la supervisión y siguiendo las indicaciones de Telefónica de España, S.A., y que se concreta básicamente en lo siguiente:
– Servicios auxiliares precisos para la transmisión, recepción y entrega de toda clase de servicios telefónicos públicos.
– Cobro de los servicios prestados por el locutorio al usuario.
– Cuidado y limpieza del material y aparatos de locutorio, así como del local y mobiliario del mismo, y
– Apertura del locutorio durante el horario que Telefónica de España, S.A., establezca.
Dicho servicio de atención de un Locutorio Público que permita la prestación del servicio público de telecomunicaciones, no se encuentra expresamente clasificado en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas por lo que deberá aplicarse el procedimiento establecido en la Regla 8ª de la Instrucción del impuesto, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, ya mencionado, que permite clasificar las actividades que no tienen acomodo especifico en las referidas Tarifas. De la aplicación de dicho procedimiento resulta que la actividad de atención de un Locutorio Telefónico de uso público deberá clasificarse y tributar por el Grupo 999 de la Sección 1ª de las Tarifas que comprende la prestación de «Otros servicios n.c.o.p.».
Finalmente, a título meramente informativo y complementario de lo hasta ahora expuesto, procede recordar aquí que de conformidad con lo establecido en los artículos 3
y 4.1 de la Ley 15/1987, de 30 de julio, de tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España (hoy, Telefónica de España, S.A.), en su redacción dada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, las deudas tributarias que pudieran corresponder a dicha Compañía por el Impuesto sobre Actividades Económicas están subsumidas en la compensación que con arreglo a la mencionada Ley 15/1987
satisface anualmente la Entidad de referencia.
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