Datos de la consulta
- Consulta nº: 737
- Fecha: 10 de diciembre de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª; 4ª.2.C) y D) y 10ª.3.
TARIFAS:
Epígrafe 652.2 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Comercio al por menor de diversos gases.
Cuestión planteada
El consultante desea saber la rúbrica de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas por la que está
obligado a presentar declaración de alta por la venta de oxígeno medicinal (a enfermos, pero no a hospitales), acetileno (a quienes lo utilizan en operaciones de soldadura)
y gas carbónico (a bares que lo incorporan a bebidas que expenden) y si se trata de comercio al por mayor al por menor.
Contestación
En la letra C) de la Regla 4ª.2 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se establece que a efectos del impuesto se considera comercio al por mayor el realizado con:
a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.
Mientras que, asimismo a efectos del referido tributo local, se considera comercio al por menor el efectuado para uso o consumo directo, según se determina en la letra D) de la antecitada Regla 4ª.2.
Pues bien, en el caso planteado, las actividades comerciales del sujeto pasivo, en el supuesto de que éste no sea suministrador de las Fuerzas Armadas o de la Marina Mercante, a efectos del impuesto se consideran de comercio al por menor, toda vez que se trata de venta a usuarios y consumidores de acetileno, gas carbónico y oxigeno.
A este respecto debe indicarse que aun en el supuesto de que el oxígeno lo vendiese a hospitales u otros establecimientos en que se aplique, en lo no implicaría que el comercio fuese considerado al por mayor, por cuanto que tales establecimientos serian usuarios directos del oxígeno
(empleado en los servicios que en ellos se prestan).
Conforme a lo expuesto y de acuerdo con lo previsto en las Reglas 2ª y 10ª.3 de la Instrucción, el consultante, por el comercio al por menor de los gases mencionados (acetileno, gas carbónico y oxigeno) está obligado a contribuir por el impuesto y a presentar la declaración o declaraciones de alta correspondientes por el Epígrafe 652.2 de la Sección 1ª de las Tarifas.
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