Datos de la consulta
- Consulta nº: 738
- Fecha: 10 de diciembre de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1 y 80.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Descripción – Tema
Profesional ejerciente en régimen de dependencia laboral.
Cuestión planteada
El consultante, que trabaja como ingeniero técnico industrial en régimen de dependencia laboral para una determinada empresa, desea saber si está sujeto a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas por los proyectos técnicos que realiza para la citada empresa y que constituyen parte de su trabajo habitual dentro de la misma.
Contestación
El artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está
constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales y artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto.
Y el artículo 80.1 de la misma Ley 39/1988 establece, a propósito del carácter de las actividades, que «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios».
Trasladando lo anteriormente expuesto al caso concreto planteado, cabe indicar que un ingeniero técnico industrial, ejerciente por cuenta de una empresa bajo una relación de dependencia laboral, por no ser éste quien ordena por cuenta propia los medios de producción o los recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción de servicios, no está sujeto al impuesto por lo que se refiere a la realización de todos aquellos proyectos técnicos que le sean encomendados por la empresa a la que está vinculado laboralmente y que formen parte de su trabajo como asalariado de la misma.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en todo caso, es la normativa propia del Impuesto sobre Actividades Económicas y en particular los artículos citados y no la colegiación lo que determina, a efectos del impuesto, el carácter de la actividad ejercida por los profesionales y con ello su sujeción o no al tributo.
De otro lado, y aun siendo suficientemente resolutorio lo expuesto, es preciso señalar la absoluta desvinculación formal del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto del régimen administrativo de las actividades que el mismo grava. Lo cual se manifiesta en:
a) Que el hecho de figurar inscrito en Matrícula o de satisfacer d impuesto no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos, según se dispone en la Regla 4ª.4 de la Instrucción, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
b) La ausencia en la regulación del impuesto de disposiciones que contengan exigencia alguna de requisitos de titulación o certificaciones para causar alta en Matrícula por el ejercicio de una actividad gravada por el tributo.
En definitiva, el ejercicio de cualesquiera actividades profesionales en régimen de dependencia laboral no está
sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas, con independencia de que las personas que ejerzan dichas actividades estén o no colegiadas.
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