Datos de la consulta
- Consulta nº: 746
- Fecha: 10 de diciembre de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 14ª.1.F).
TARIFAS:
Epígrafes 647.2, 647.3 y 647.4, de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Concepto de lo que se denomina «Sala de ventas» en el enunciado de los Epígrafes 647.2, 647.3 y 647.4, de la Sección 1ª de las Tarifas.
Cuestión planteada
La Entidad consultante desea aclaración sobre lo que se considera «sala de ventas» a efectos de determinar el epígrafe por el cual debe tributar un sujeto pasivo que ejerce el comercio al por menor de productos alimenticios en régimen de autoservicio de entre los comprendidos en el Grupo
647 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, teniendo en cuenta que se trata de un único local que se halla distribuido en diferentes zonas.
Contestación
Las cuestiones planteadas en la presente consulta ya han sido resueltas por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales en la contestación a la consulta núm. 699, que se da por reproducida.
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