Datos de la consulta
- Consulta nº: 747
- Fecha: 20 de diciembre de 1993
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 9, 79.1, 80.1, 83.1, Disp. Ad. 9ª. yDisp. Trans. 3ª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª. y 3ª.
TARIFAS:
Epígrafe 849.1 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Tributación de las Agrupaciones de interés económico.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, una Agrupación de Interés Económico constituida por distintos distribuidores de butano con el fin de realizar una facturación única al fabricante por los servicios de transporte que prestan a éste, desea saber:
I) Si la Agrupación de Interés Económico está exenta o no sujeta del impuesto.
II) En caso de que esté sujeta y no exenta, rúbrica en la que debe clasificarse.
Contestación
1) En primer lugar, debe indicarse que las Agrupaciones de Interés Económico (AIE) se encuentran reguladas en la Ley
12/1991, de 29 de abril. En lo que aquí interesa destacar, el mencionado texto legal establece que las AIE:
– Tendrán personalidad jurídica y carácter mercantil
(art. 1).
– No tienen ánimo de lucro para sí mismas (art. 2.2).
– Se someterán a las normas generales de la imposición estatal, autonómica y local con las peculiaridades reguladas en la propia Ley (art. 23.1); en este sentido, debe resaltarse el hecho de que no se contempla en la norma legal peculiaridad alguna en las normas impositivas locales.
– Tributarán de forma independiente de la que pudiera corresponder a sus socios por las actividades empresariales que realicen (art. 23.2).
Expuesto lo anterior, y establecido que la Ley 12/1991, de 29 de abril, no contiene precepto alguno que permita establecer un régimen tributario especial para las Agrupaciones de Interés Económico por el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), corresponde examinar la normativa reguladora de éste con objeto de dar contestación a las cuestiones planteadas.
Por lo que se refiere a la no sujeción al IAE, debe señalarse que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, así como en las Reglas 2ª y 3ª de la Instrucción del IAE, aprobada junto a las Tarifas de éste por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre:
a) Constituye el hecho imponible del IAE el mero ejercicio en territorio nacional de cualquier actividad económica (empresarial, profesional o artística), se ejerza o no en local determinado y se halle o no especificada en las Tarifas del impuesto.
b) A estos efectos, se entiende que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico y, por tanto, constituye una actividad económica sujeta a tributación por este concepto, cuando la misma suponga ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno cualquiera de ambos, con la finalidad de intervenir en el proceso de distribución de bienes y servicios.
Trasladando lo anterior al caso concreto planteado, resulta que la Agrupación de Interés Económico realiza la ordenación de recursos humanos y/o elementos de producción por cuenta propia con el fin de prestar los servicios de facturación a los distribuidores de butano, todo lo cual lleva a caracterizar de económica la actividad ejercida y, en consecuencia, a sujetarla a tributación por el IAE.
Por otra parte, y una vez establecida la sujeción al IAE de la actividad ejercida por la Agrupación de Interés Económico, corresponde examinar ahora si el entorno regulador del IAE contempla algún precepto que permita declarar exenta la actividad ejercida por la entidad consultante.
En este sentido, debe indicarse que el régimen general de los beneficios fiscales en los tributos locales viene regulado en el artículo 9 y en la Disposición Adicional Novena de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Del citado régimen se desprenden las cuestiones siguientes:
1º. En los nuevos tributos locales sólo existen los beneficios fiscales específicamente regulados en la Ley
39/1988.
2º. Los beneficios fiscales hasta ahora existentes no pueden ser aplicados a los nuevos tributos locales, sin perjuicio de lo previsto con carácter transitorio para cada caso concreto.
3º. Aparte de los beneficios fiscales regulados expresamente en la Ley 39/1988, y los que puedan subsistir transitoriamente, no podrán aplicarse a los nuevos tributos locales más beneficios fiscales que:
– los derivados de Tratados y Convenios Internacionales,
– los previstos en Leyes Orgánicas; y
– los que puedan establecerse en el futuro en normas de rango legal.
En definitiva, y por lo que respecta al Impuesto sobre Actividades Económicas, los beneficios fiscales aplicables en el mismo serán:
1º. Los previstos en Tratados o Convenios Internacionales y en Leyes Orgánicas.
2º. Los expresamente recogidos en la Ley 39/1988, esto es, en su artículo 83.1.
3º. Los vigentes con carácter transitorio, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2.
Trasladando lo anterior al caso concreto que se examina, resulta, en primer lugar, que a la entidad consultante no puede aplicársele Tratado o Convenio Internacional alguno, y que no existe ninguna exención subjetiva ni objetiva en Leyes Orgánicas que pudiera serle de aplicación.
En segundo lugar, y por lo que se refiere a las exenciones expresamente recogidas en la Ley 39/1988, el artículo 83.1 de la misma no contempla ninguna que pueda ser de aplicación a la entidad consultante por la actividad objeto de la presente consulta.
Finalmente, tampoco será de aplicación el régimen transitorio de beneficios fiscales contenido en la Disposición Transitoria Tercera apartado 2 de la Ley 39/1988, puesto que la entidad consultante no gozaba, por lo que respecta al ejercicio de la actividad de referencia, de ningún tipo de beneficio fiscal en las Licencias Fiscales.
En conclusión, la actividad realizada por el consultante está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas y no goza de ningún beneficio fiscal.
II) Por último, una vez establecido que la actividad ejercida por la Agrupación de Interés Económico está sujeta y no exenta al impuesto, corresponde fijar la rúbrica de las Tarifas del impuesto que clasifica la actividad de prestación de servicios de facturación.
En este sentido debe indicarse que la actividad de referencia se encuentra clasificada en el Epígrafe 849.1 de la Sección 1ª de las Tarifas, quedando, en definitiva, sujeta la entidad consultante a presentar la correspondiente declaración de alta por el indicado epígrafe y a contribuir por el impuesto.
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