Datos de la consulta
- Consulta nº: 75
- Fecha: 21 de noviembre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 8ª.
TARIFAS:
Epígrafes 653.1 y 659.9, ambos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Comercio al por menor de objetos y muebles usados:
clasificación.
Cuestión planteada
La consultante desea saber la clasificación que le corresponde a la actividad de comercio al por menor de objetos y muebles usados.
Contestación
1º. La actividad de comercio al por menor de toda dase de objetos usados no se encuentra recogida específicamente en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por lo que, provisionalmente, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto, aprobada por el
citado Real Decreto 1175/1990, tal actividad se clasificará
en el Grupo o Epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.) a las que por su naturaleza más se asemejen y tributará por la cuota correspondiente al Grupo o Epígrafe de que se trate.
En consecuencia, la actividad de comercio al por menor de toda clase de objetos usados deberá clasificarse, provisionalmente, en el Epígrafe 659.9 de la Sección 1ª de las referidas Tarifas, que comprende el comercio al por menor de otros productos no especificados en esta Agrupación, excepto los que deban clasificarse en el Epígrafe 653.9.
2º. Por el contrario, si los artículos usados objeto de la actividad de comercio al por menor son exclusivamente muebles, la actividad deberá clasificarse en el Epígrafe
653.1 de la Sección 1ª de las citadas Tarifas, que comprende el comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina).
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