Datos de la consulta
- Consulta nº: 752
- Fecha: 14 de febrero de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 86.1, 88, 89 y 124.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª, 5ª.2, 10ª y 14ª.1.F).
TARIFAS:
Epígrafe 973.1 de la Sección 1ª y nota común a dicha Sección.
Descripción – Tema
Servicios fotográficos prestados en varios establecimientos.
Cuestión planteada
La Entidad consultante desea saber la tributación que le corresponde por el Impuesto sobre Actividades Económicas por la utilización de tres locales en que presta servicios de revelado fotográfico, los cuales se encuentran ubicados dentro de otros tantos recintos comerciales de grandes almacenes, dos de ellos en el Municipio de Madrid v otro en un Municipio distinto del anterior, pero igualmente en la provincia de Madrid.
Contestación
En el apartado 2 de la regla 5ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se determina, para los distintos casos, cuál es el lugar en el que a efectos del impuesto se consideran realizadas las actividades económicas. Y en el supuesto de servicios, en general, siempre que los mismos se presten desde un establecimiento, se consideran prestados en el término municipal en el que esté situado el establecimiento, según se establece en la mencionada Regla 5ª, apartado 2.A).c), teniendo en cuenta, además, que todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de las actividades referidas, servicios prestados desde establecimiento, se entienden realizadas precisamente en esos establecimientos o locales
(Regla 5ª.2.A), último párrafo.ºPor otra parte, en los apanados 1 y 3, respectivamente, de la Regla 1ª de la Instrucción se establece en relación a las cuotas mínimas municipales:
«Son cuotas mínimas municipales las que con tal denominación aparecen específicamente señaladas en las Tarifas, sumando, en su caso, el elemento superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, así
como cualesquiera otras que no tengan la calificación expresa, en las referidas Tarifas, de cuotas provinciales o nacionales.
Si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales, incrementadas, en su caso, con los coeficientes previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley
39/1988, cuantos locales en los que ejerza la actividad. Si en un mismo local se ejercen varías actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad».
Y a efectos de lo previsto en el apartado 2.A) de la referida Regla 5ª de la Instrucción, en la Regla 6ª.2 de la propia Instrucción se establece que se consideran locales separados:
a) Los que lo estuvieren por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso en éstas.
b) Los situados en un mismo edificio o edificios contiguos que tengan puertas diferentes para el servicio del público y se hallen divididos en cualquier forma perceptible, aun cuando para su dueño se comuniquen interiormente.
c) Los departamentos o secciones de un local único, cuando estando divididos en forma perceptible puedan ser fácilmente aislados y en ello se ejerza distinta actividad.
d) Los pisos de un edificio, tengan o no comunicación interior, salvo cuando en ellos se ejerza la misma actividad por un solo titular.
Mientras que en el supuesto de ejercicio de más de una actividad en un mismo local, por sujetos pasivos distintos, en la Regla 14ª.1.F).f) de la Instrucción se determina que se imputará a cada una de ellas la superficie utilizada directamente, más la parte proporcional que corresponda al resto del local ocupada en común. Y, de no ser posible lo anterior, se imputará a cada actividad el número de metros cuadrados que resulte de dividir la superficie total del local entre el número de dichas actividades.
Pues bien, de conformidad con lo expuesto y según lo previsto en la Regla 2ª de la Instrucción, para el caso propuesto, en el que la Entidad presta servicios de revelado fotográfico en diversos establecimientos ubicados en recintos comerciales de grandes almacenes, cabe indicar que dicha Entidad está obligada a contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas y a presentar una declaración de alta en el Epígrafe 973.1 de la Sección 1ª de sus Tarifas por cada uno de los locales en los que realice la actividad, radiquen o no dichos locales en un mismo término municipal.
Además, en relación a la señalada tributación, procede añadir:
Que cada cuota de Tarifa estará integrada por la suma de la cuantía asignada en el referido epígrafe y el valor del elemento tributario constituido por la superficie del local correspondiente, valor que se determinará con arreglo a las normas contenidas al efecto en la Regla 14ª.1 .F) de la Instrucción, de conformidad con lo dispuesto en la nota común a la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto; debiendo tener en cuenta si el local utilizado por la Entidad consultante constituye un local separado respecto del resto del recinto comercial de los grandes almacenes o, por el contrario, no se considera un local separado y, en este supuesto, sería aplicable lo previsto en la letra f) de la Regla 14ª.l.F)
mencionada.
Que cada cuota de Tarifa podrá ser afectada del modo previsto en los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y conforme a la nueva redacción de los mismos dada por el artículo 8 de la Ley 22/1993, por el coeficiente e índice respectivo que establezcan los correspondientes Ayuntamientos.
Que cada deuda tributaría la integrará, además de la cuota tributaria respectiva, el correspondiente recargo provincial previsto en el artículo 124 de la Ley 39/1988 y que haya establecido la Diputación provincial.
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