Datos de la consulta
- Consulta nº: 757
- Fecha: 14 de febrero de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/l990:INSTRUCCIÓN:
Regla 4ª.1 y 2.D) y E), y 4.
TARIFAS:
Epígrafes 659.7 y 979.1 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Comercio al por menor de flores y otros artículos de floristería. Servicios de pompas fúnebres.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, que considera que los ejercientes del comercio al por menor de flores, matriculados en el Epígrafe 659.7 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas están facultados para realizar la confección de coronas, ramos y otros artículos florales, desea saber si quienes estén matriculados en el Epígrafe
979.1 de la referida Sección 1ª de las Tarifas también están facultados para ello, así como para la confección o fabricación de otros artículos que suministran en sus prestaciones específicas de servicios de pompas fúnebres.
Contestación
El apartado 1 de la Regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que «con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este impuesto, en las Tarifas o en la propia Instrucción se disponga otra cosa».
Con arreglo a lo expuesto y en relación a la cuestión planteada procede indicar, en primer lugar, que en el Epígrafe 659.7 de la Sección 1ª de las Tarifas se clasifica el comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales, señalándose en la nota al mismo que este epígrafe faculta para la venta al por menor de toda clase de productos químicos y artículos relacionados con la jardinería, floristería y cuidado de pequeños animales. Con lo cual y aparte de las facultades recogidas en la letra D)
del apartado 2 de la referida Regla 4ª es evidente que la realización por parte de los sujetos pasivos matriculados en el mencionado Epígrafe 659.7 de operaciones de agrupamiento o presentación de los artículos objeto de venta (como la disposición de éstos en forma de ramos, coronas u otras)
suponen actuaciones incluidas en tal actividad comercial.
En segundo lugar, en lo que respecta a la actividad de prestación de servicios de pompas fúnebres, cabe indicar que el pago de la cuota correspondiente al Epígrafe 979.1 de la Sección 1ª de las Tarifas, en el que tal actividad de servicios se clasifica, faculta para suministrar los productos y mercancías que se utilicen en el proceso de prestación de dichos servicios (y por tanto para agruparlos o presentarlos del modo que estime conveniente el sujeto pasivo), puesto que así se desprende del párrafo primero de la Regla 4ª.2.E) de la Instrucción al establecer ésta la facultad de adquisición de las materias o productos necesarios para el ejercicio de las actividades de prestación de servicios, en general. En cambio, el pago de dicha cuota no implica otras facultades cuales puedan ser la venta de materiales o productos (se considera venta, actividad de comercio, cuando éstos no formen parte de los que se incorporen a cada servicio de pompas fúnebres que se preste)
o la elaboración de producto alguno.
Por tanto, el pago de la cuota correspondiente al mencionado Epígrafe 979.1 no faculta para la venta de flores, artículos de floristería u otros incluidos en el Epígrafe
659.7 de la Sección 1ª de las Tarifas; pero sí faculta para el suministro, siempre y cuando esté afecto a los servicios de pompas fúnebres, de cualesquiera artículos o productos comprendidos en el citado Epígrafe 659.7 y agrupados o presentados según conveniencia del sujeto pasivo.
Por último, conviene reiterar que todo cuanto se ha indicado respecto de las facultades relativas a las actividades gravadas por el Impuesto sobre Actividades Económicas debe entenderse referido a los meros efectos de dicho tributo local, añadiendo lo establecido en la Regla
4ª.4 de su Instrucción: «el hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legítima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos».
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