Datos de la consulta
- Consulta nº: 758
- Fecha: 18 de enero de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 80.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 8ª.
TARIFAS:
Epígrafes 501.1 y 501.3 y Grupo 999, todos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Actividad de construcción consistente en efectuar reformas y reparaciones: clasificación. Prestación de servicios de animación infantil: Clasificación.
El consultante desea saber lo siguiente:
1º. Epígrafe de las Tarifas del IAE que corresponde a uno Sociedad Limitada que realiza obras de reforma y acondicionamiento, incluyendo albañilería, fontanería, carpintería, pintura y decoración, teniendo en cuenta que subcontrata las obras con otras empresas, pero la dirección y gestión de las mismas se lleva a cabo por la citada Sociedad.
En relación con la primera de las cuestiones formuladas, conviene indicar, con carácter previo, que si la referida Sociedad Limitada realiza la gestión y dirección técnica y facultativa de las obras que se le encarguen por los clientes, debe considerarse que la misma ejerce directamente actividades de construcción, con independencia de que subcontrate con otras empresas las obras a ella encomendadas, ya que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo
80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, para que una actividad sea ejercida con carácter empresarial, profesional o artístico, puesto que la actividad desarrollada supone «ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
Una vez hecha la anterior precisión, cabe señalar que la Entidad de referencia deberá matricularse y tributar por el Epígrafe 501.3 de la Sección 1ª «Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general», de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, para la realización de obras de reforma y acondicionamiento, incluyendo albañilería, fontanería, carpintería, pintura y decoración, siempre y cuando el presupuesto de la ejecución de tales obras no supere los 36.060,73 euros ni la superficie en obra nueva o de ampliación exceda de 600 metros cuadrados, tal y como determina la Nota adjunta al referido Epígrafe.
En el supuesto de que la ejecución de alguna obra rebase los límites anteriormente indicados, la Entidad deberá
tributar por el Epígrafe 501.1 de la Sección 1ª de las Tarifas, que clasifica la «construcción completa, reparación y conservación de edificaciones».
2º. Clasificación que corresponde dentro de las Tarifas a la prestación, por parte de una determinada Entidad, de unos servicios de animación infantil para celebraciones públicas o privadas.
Por lo que se refiere a la actividad de prestación de servicios de animación infantil, ha de indicarse que la misma, por aplicación del procedimiento establecido en la Regla 8ª de la Instrucción que permite clasificar las actividades que no se encuentran expresamente contempladas en las Tarifas, deberá incluirse en el Grupo 999 de la Sección
1ª, «Otros servicios, n.c.o.p.».
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