Datos de la consulta
- Consulta nº: 769
- Fecha: 18 de enero de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Epígrafes 652.1, 652.3 y 652.4, todos de la Sección
1ª.
Descripción – Tema
Comercio al por menor de productos de parafarmacia: clasificación.
Cuestión planteada
La consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del impuesto a la actividad de comercio al por menor de productos de parafarmacia.
Contestación
En relación con la cuestión planteada ha de indicarse que si bien la clasificación lógica de la actividad de comercio al por menor de productos de parafarmacia correspondería en el Epígrafe 652.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en el que se incluye además del comercio al por menor de medicamentos
(productos que no son objeto de la presente consulta) el comercio al por menor de todos aquellos productos denominados de parafarmacia, no es menos cierto que dicho Epígrafe comprende, exclusivamente, el comercio realizado en oficinas de farmacia, lo que implica, dadas las características especiales de este tipo de comercio especifico, el cumplimiento de una serie de requisitos para el ejercicio del mismo, como por ejemplo que el titular de la actividad de farmacia posea la titulación académica de farmacéutico, condición ésta que no se da en la actividad objeto de la presente consulta.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, cabe señalar que el comercio al por menor de productos de parafarmacia no realizado en oficinas de farmacia no puede clasificarse en el Epígrafe 652.1 ya citado y que, por aplicación del procedimiento establecido en la Regla 8ª de la Instrucción, que permite clasificar aquellas actividades que no se hallan expresamente contempladas en las Tarifas, resulta que el ejercicio de dicho comercio deberá tributar por dos rúbricas de las Tarifas, por el Epígrafe 652.3 de la Sección 1ª de las Tarifas que comprende el «comercio al por menor de productos de perfumería y cosmética, y de artículos para la higiene y el aseo personal», y por el Epígrafe 652.4
de la Sección 1ª que incluye el «comercio al por menor de plantas y hierbas en herbolarios».
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