Datos de la consulta
- Consulta nº: 770
- Fecha: 1 de febrero de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Epígrafes 653.2, 659.2, 659.3, 659.5 y 662.2, rúbricas todas ellas de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Contenido del Epígrafe 662.2 de la Sección 1ª. Comercio mixto o integrado.
Cuestión planteada
El consultante, que ejerce el comercio al por menor en un
«bazar» donde comercializa electrodomésticos, ordenadores personales, aparatos de fotografía y productos de joyería y relojería, desea saber si los mencionadas actividades podrían incluirse en el Epígrafe 662.2 de la Sección 1ª de las Tarifas, así como los requisitos que deben concurrir para clasificar la actividad ejercida en dicho Epígrafe.
Contestación
El Epígrafe 662.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifica el «comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el Grupo 661 y en el Epígrafe 662.1».
De la lectura de la rúbrica anterior se desprende que quien figure en ella matriculado estará facultado para la venta de todo tipo de artículos, sean éstos de la clase que sean, sin que exista ninguna limitación en cuanto a las características que deben reunir los artículos vendidos. La delimitación del contenido tan amplio del referido epígrafe viene impuesta por la redacción recogida en el Grupo 662 al que pertenece el Epígrafe 662.2 citado. Dicho grupo comprende las actividades de «comercio mixto o integrado al por menor y en consecuencia deberá ser ésta la característica a tener en cuenta a la hora de incluir o no una determinada actividad en el Epígrafe 662.2, es decir, que el comercio realizado deberá
ser mixto o integrado, lo que significa que en dicha rúbrica tendrá cabida la venta de una multiplicidad de artículos diversos sin que predominen unos sobre otros.
De lo expuesto se deduce que el comercio al por menor en los denominados «bazares» no puede ser clasificado en el referido Epígrafe, toda vez que en éstos se realiza un comercio específico y especializado que, en ningún caso, puede ser considerado como mixto o integrado.
Establecido lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción, debe indicarse que la clasificación del comercio realizado en «bazares»
debe atender a la naturaleza material de las actividades comerciales que se realicen en ellos, lo cual supone que los sujetos pasivos deberán matricularse y tributar por cada una de las actividades de venta al por menor que realicen en el establecimiento.
En el caso que nos ocupa, se detectan cuatro actividades de comercio al por menor distintas, lo cual determina que cada una de ellas tenga un tratamiento diferenciado en las Tarifas del impuesto, a saber:
a) La actividad de comercio al por menor de electrodomésticos y aparatos y material eléctrico deberá
clasificarse y tributar por el Epígrafe 653.2 de la Sección
1ª de las Tarifas.
b) La actividad de comercio al por menor de ordenadores
deberá encuadrarse y tributar por el Epígrafe 659.2 de la Sección 1ª de las Tarifas.
c) La actividad de comercio al por menor de aparatos de fotografía deberá clasificarse y tributar por el Epígrafe
659.3 de la Sección 1ª de las Tarifas.
d) La actividad de comercio al por menor de artículos de joyería y relojería debe incluirse y tributar por el Epígrafe 659.5 de la Sección 1ª de las Tarifas.
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