Datos de la consulta
- Consulta nº: 773
- Fecha: 18 de enero de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 4ª.3; 4.2.D); 10.1; 14ª.1.F).
TARIFAS:
Agrupación 61; Grupo 859; Epígrafes 754.4 y 861.2 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Almacenes frigoríficos. Comercio mayor: consideración de los almacenes frigoríficos afectos. Arrendamiento de cámaras frigoríficas.
La Entidad consultante desea saber la tributación que corresponde a las siguientes actividades relacionadas con cámaras frigoríficas:
1. Por un almacén frigorífico, subdividido en varias cámaras frigoríficas independientes, debe abonarse una sola cuota por dicho almacén o tantas cuotas cuantas cámaras diferenciadas lo componen.
La actividad ejercida por la Entidad consultante, almacenes frigoríficos, se encuentra clasificada en el Epígrafe 754.4 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción de éste por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, señalándose una cuota mínima municipal de 300,51 euros por cada almacén o depósito.
La cuestión planteada se sitúa en si debe considerarse, a efectos de la tributación por el impuesto, como local donde se ejercen las actividades gravadas el almacén o depósito, en su conjunto o bien tanto locales cuantas cámaras frigoríficas componen dicho almacén o depósito.
Para dar respuesta a lo anterior, debe acudirse, en primer lugar, al concepto de local a efectos del impuesto que es recogido en el apartado 1 de la Regla 6ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, donde se establece que
«se consideran locales las edificaciones, construcciones o instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales».
A su vez, la letra a) del apartado 2 de la misma Regla conceptúa como locales separados «a los que estuviesen por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso en
éstas».
De todo ello resulta que las instalaciones (cámaras frigoríficas) que estén situadas dentro de un recinto único
(almacén o depósito) constituirán un único local a efectos del impuesto siempre que no estén separadas por calles, caminos o paredes continuas sin huecos, no teniendo tal consideración los viales de acceso a dichos edificios, según resulta, por otra parte, de lo dispuesto en la Regla
14ª.1.F).b), párrafo 2º, número 1, al referirse a la superficie ocupada por viales, considerándola como parte integrante de la del local, aunque no se integra la superficie de aquéllos para el cómputo de la de éste.
De todo lo expuesto resulta, y según se desprende de lo establecido en la Regla 10.3 de la Instrucción, que los sujetos pasivos matriculados en el Epígrafe 754.4 de la Sección 1ª de las Tarifas («Almacenes frigoríficos»)
tributarán por una sola cuota mínima municipal por cada almacén frigorífico, y ello con independencia del número de cámaras frigoríficas en que se divida aquél, siempre que dicho almacén frigorífico constituya un local único en los términos en que aparece definido dicho concepto en la Regla
6ª de la Instrucción.
2. En el caso de que alguna cámara frigorífica se destine como depósito o almacén afecto a la venta al por mayor de productos congelados, ¿cómo debe ser la tributación correspondiente a dicho almacén?
En primer lugar, debe reseñarse que, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 4ª.3 de la Instrucción, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, la expresión
«almacenes y depósitos» incluye los almacenes frigoríficos.
Expuesto lo anterior, ha de recordarse que es criterio reiteradamente expuesto por este Centro Directivo que la utilización de depósitos y almacenes cerrados o abiertos al público es inherente a la actividad del comercio al por mayor, razón por la cual la Regla 4ª.2.C) de la Instrucción, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, no autoriza expresamente su utilización al comerciante mayorista, pues, de hacerlo, la Regla 4ª tendría también que habilitar al fabricante a utilizar una fábrica o al comerciante al por menor a emplear un establecimiento de venta minorista, lo que carecería de toda lógica. Como consecuencia de lo expuesto, los almacenes o depósitos tienen en relación al comercio mayor la naturaleza de locales en los que se ejerce tal actividad, por lo que habrán de satisfacerse tantas cuotas de Tarifa, por quien ejerza el comercio mayor, cuantos almacenes o depósitos tengan afectosa su actividad, independientemente de que estén o no abiertos al público, de conformidad con lo establecido en la Regla
10ª.3 de la Instrucción. No es obstáculo a lo expuesto la mención que se realiza en la Regla 14ª.1.F).h) a «los locales en los que los sujetos pasivos por cuota mínima municipal no ejerzan directamente sus actividades respectivas…», toda vez que, como ya se ha indicado en el párrafo anterior, la utilización de depósitos y almacenes cerrados o abiertos al público es inherente a la actividad del comercio al por mayor, lo que determina que en ellos siempre se realice la actividad directamente, desde el punto de vista del impuesto, y, por ende, no resulte de aplicación este precepto a los almacenes utilizados en esta modalidad de comercio.
En definitiva, el titular de la actividad de comercio al por mayor de productos congelados deberá darse de alta y tributar en la correspondiente rúbrica de la Agrupación 61 de las Tarifas («Comercio al por mayor») por la actividad realizada en las cámaras frigoríficas.
3. En el supuesto de que algunas cámaras frigoríficas se encuentren arrendadas a terceros y éstos las destinen a depósito o almacén afecto a actividades de comercio mayor y menor, ¿cuál sería la tributación que correspondería al arrendatario de las cámaras?
En este caso, a efectos prácticos, debe diferenciarse cuándo las cámaras frigoríficas son utilizadas por el arrendatario como almacén o depósito afecto a actividades de comercio mayor de cuándo dichas cámaras son utilizadas como almacén o depósito afecto a actividades de comercio menor.
En el supuesto de que el arrendatario utilice las cámaras para almacén de mercancías de comercio mayor, la tributación correspondiente será idéntica a la señalada en el punto 2)
anterior, y, en consecuencia, dicho arrendatario estará
obligado a darse de alta y tributar por la rúbrica que corresponda dentro de la Agrupación 61 de las Tarifas.
Ahora bien, en el caso de que el arrendatario de las cámaras frigoríficas utilice éstas como almacén afecto a actividades de comercio menor, debe recordarse que, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 4ª2.D) tercer párrafo de la Instrucción, el comerciante minorista puede disponer de almacenes y depósitos cerrados al público, tanto para el ejercicio de su actividad, como para el desarrollo de las facultades reguladas en el precepto aludido. En todo caso, esta facultad no es absoluta, puesto que el precepto reseñado específica que la superficie de estos almacenes o depósitos da lugar a la exacción de una cuota mínima municipal de las señaladas en el párrafo segundo de la Regla 10ª.1, cuyo importe estará integrado, exclusivamente, por el valor del elemento superficie calculado con arreglo a las normas contenidas en la letra h) de la Regla 14ª.1.F).
4. En el caso anterior, ¿cuál sería la situación tributaria del arrendador de las cámaras y cómo se calcularía la cuota correspondiente?
El arrendador de cámaras frigoríficas deberá matricularse y tributar por esta actividad por el Epígrafe 861.2, de la Sección 1ª de las Tarifas («Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.»), y, además, si dicho alquiler comprendiera asimismo maquinaria y equipos quedaría obligado a matricularse y tributar por el Grupo 859 de la Sección 1ª
(«Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p.»), todo ello con independencia de la tributación que corresponda por el Epígrafe 754.4 de idéntica sección de las Tarifas por la actividad de almacenes frigoríficos que ejerce directamente.
Por último, y por lo que se refiere a la cuantificación de la cuota correspondiente al Epígrafe 861.2, que se efectúa en función de 0,1 por 100 del valor catastral asignado a los locales industriales, debe indicarse que, dado que el valor catastral que se dispone es el correspondiente a la totalidad del inmueble y en él están incluidos tanto locales arrendados como otros en los que se ejerce directamente la actividad, el cálculo de valor catastral que corresponde exclusivamente a los locales arrendados se realizará de modo proporcional a la superficie de éstos en comparación a la superficie total del inmueble.
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