Datos de la consulta
- Consulta nº: 781
- Fecha: 18 de enero de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 1ª.a), 6ª.1 y 2 y 14ª.1.F) y E).
TARIFAS:
Epígrafe 963.1 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Exhibición de películas cinematográficas y videos en salas de cine.
Cuestión planteada
La entidad consultante desea saber si las salas de multicine que dispongan de una única puerta de acceso para el público y una taquilla única para la venta de entradas, no siendo ellas objeto de distinta administración o contabilidad por parte de su titular, se consideran como un único local, y por tanto como una única sala, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Asimismo, desea saber si en la tributación por dicho impuesto relativa a la actividad de exhibición de películas cinematográficas y vídeos en tales salas se tiene en cuenta el aforo del local.
Contestación
Según se establece en el apartado 1, párrafo primero, de la Regla 6ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, a efectos de éste se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.
Y los locales en los que se realicen las actividades gravadas, sin perjuicio de que la Administración tributaria pueda considerar asimismo la existencia de locales separados cuando en un local único se ejerzan actividades que sean objeto por su titular de administración o contabilidad distinta, según el apartado 2 de la referida Regla 6ª «se consideran locales separados:
a) Los que lo estuvieren por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso en estas.
b) Los situados en un mismo edificio o edificios contiguos que tengan puertas diferentes para el servicio del público y se hallen divididos en cualquier forma perceptible, aun cuando para su dueño se comuniquen interiormente.
c) Los departamentos o secciones de un local único, cuando estando divididos en forma perceptible puedan ser fácilmente aislados y en ellos se ejerza distinta actividad.
d) Los pisos de un edificio, tengan o no comunicación interior, salvo cuando en ellos se ejerza la misma actividad por un solo titular.
e) Los puestos, cajones y compartimentos en las ferias, mercados o exposiciones permanentes, siempre que se hallen aislados o independientes para la colocación y venta de los géneros, aunque existan entradas y salidas comunes a todos ellos».
Por tanto, en el caso propuesto, por no concurrir todos los requisitos previstos en el supuesto recogido en la letra b) de esta última disposición referida, así como por no ser las actividades objeto de administración o contabilidad distinta, las salas multicine situadas en un mismo edificio o edificios contiguos que tengan una única puerta de acceso para el público, con independencia de que dispongan o no de una única taquilla para la venta de entradas, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, no se considerarán locales separados, sino que tienen la consideración de un
único local.
Y dado que la actividad de exhibición de películas cinematográficas y/o videos en salas de cine se halla clasificada en el Epígrafe 963.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, llevado lo expuesto al texto de dicho epígrafe conduce a la conclusión de que la cuota relativa al mismo y asignada en él por cada sala corresponderá en este caso a cada recinto de exhibición (cinematográfica o de vídeo) múltiple que sea considerado como un único local a efectos del impuesto. Esto es, que todo recinto de exhibición cinematográfica (o de vídeo) que a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas sea considerado como un único local constituye una sala en términos del Epígrafe 963.1 de la Sección 1ª de las Tarifas.
Por otra parte, cabe indicar, además, que la cuota de Tarifa correspondiente se determinará agregando al importe señalado en el propio epígrafe (por sala y según la población de derecho del término municipal en que radique el local) el valor del elemento tributario constituido por la superficie del local en el que se realice la actividad, valor que se cuantificará con arreglo a lo establecido en la Regla
14ª.1.F) de la Instrucción, conforme a lo dispuesto en la nota común a la Sección 1ª de las Tarifas.
Así, pues, el elemento tributario aforo del local de espectáculos a que se refiere la letra E) de la Regla 14ª.1
de la Instrucción, el cual conforme a lo previsto en la Regla
1ª.a) de la propia Instrucción solamente debe ser tenido en cuenta en aquellas rúbricas de las Tarifas que así lo establezcan, no interviene en modo alguno en la tributación por el impuesto de la actividad a que se refiere la consulta.
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