Datos de la consulta
- Consulta nº: 792
- Fecha: 18 de enero de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª; 4ª.2.C) y 4ª.2.D).
TARIFAS:
Grupo 611 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Diferencias entre comercio mayor y comercio menor.
Cuestión planteada
La Entidad consultante desea saber si las actividades comerciales que realiza una determinada entidad, consistentes en la venta en régimen de autoservicio de productos de alimentación, droguería y perfumería, prendas de vestir, librería, material escolar, electrodomésticos, etc., así como en régimen de venta directa otros artículos tales como carnicería, pescadería, artículos de relojería y fotografía, deben clasificarse como propias de un comerciante mayorista o minorista.
Contestación
Debe indicarse, en primer lugar, que el hecho de que se vendan productos en régimen de autoservicio o directamente al público mediante empleados, que se cuente con servicio de seguridad o no, que se disponga o no de aparcamiento para clientes, que se presten o no en el mismo local por otros sujetos pasivos servicios de cafetería, restauración, lavado y engrase de vehículos, que el local donde se ejerza la actividad sea de poca o gran superficie, que se adquiera de los proveedores poca o gran cantidad de artículos, que se vendan a los clientes muchos o pocos productos, etc., no son prueba precisa de que se ejerza actividad de comerciante mayorista o minorista, por la poderosa razón, entre otras, de que dichas circunstancias no están comprendidas en ninguno de los casos que, de una parte, el apartado 2.C) de la Regla 4ª
de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas
(IAE), aprobada junto a las Tarifas de éste por el Real Decreto 1175/1990, de 28 de septiembre, señala para que a un comerciante pueda calificársele como mayorista, ni, de otra parte, el apartado 2.D) de la expresada Regla de la Instrucción recoge para que un comerciante pueda calificársele como minorista.
Sentado lo anterior, corresponde examinar los conceptos de comercio al por mayor y de comercio al por menor con objeto de encuadrar en una u otra modalidad la actividad comercial que se examina.
Por lo que respecta al comercio al por mayor, el apartado
2.C) de la Regla 4ª de la Instrucción, al regular el régimen de facultades de dicho comercio, contiene una conceptualización de esta actividad que, a efectos del IAE, considera aquél como el realizado con:
a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.
Debe añadirse, en lo que aquí interesa destacar, que el párrafo primero de la Regla 4ª.2.C) de la Instrucción establece que los sujetos pasivos por comercio al por mayor pueden ejercer, además, y sin pago de cuota adicional alguna, la venta al por menor de las mercancías o productos objeto de su comercio.
En cuanto al comercio al por menor, el apartado 2.D) de la Regla 4ª de la Instrucción, al regular el régimen de facultades de dicho comercio, contiene una conceptualización de esta actividad que, a efectos del IAE, considera aquél como el efectuado para el uso o consumo directo.
Expuesto lo anterior y proyectándolo sobre los datos aportados por la Entidad consultante que ponen de manifiesto que la actividad comercial se realiza con comerciantes que posteriormente revenden a consumidores finales, así como con público en general para su uso o consumo directo, no cabe duda de que dicha actividad comercial debe calificarse como mayorista, sin que desvirtúe tal calificación el hecho de que se realicen operaciones de comercio al por menor, toda vez que éstas están facultadas para ejercerlas los comerciantes mayoristas.
Por último, y por lo que respecta a la clasificación concreta del comercio mayorista de referencia, teniendo en cuenta los datos aportados en la consulta, ha de indicarse que debe encuadrarse dicha actividad en el Grupo 611
(«Comercio al por mayor de toda clase de mercancías clasificadas en los Grupos 612 al 617 y 619») de la Sección
1ª de las Tarifas.
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