Datos de la consulta
- Consulta nº: 797
- Fecha: 1 de febrero de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 5ª.2.A).
TARIFAS:
Epígrafes 921.2 y 921.5 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Prestación del servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos. Lugar de realización de la actividad.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, que se trata de una empresa pública dependiente de la Diputación Provincial de Córdoba, realiza el servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos en diversos municipios de la provincia, y desea saber el régimen de tributación que le corresponde en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
La prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos figura clasificada en el Epígrafe 921.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 18 de septiembre.
En cuanto a la determinación del lugar de realización, a efectos del impuesto, de la referida actividad de servicios, cabe señalar que si dichos servicios de recogida de basuras y desechos se prestan efectivamente desde un establecimiento, concretamente desde la oficina o local en donde se efectúa la contratación de los servicios y se gestionan y programan las operaciones de recogida de basuras y desechos, dicha actividad se ejerce en local determinado, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 5ª.2.A).c) de la Instrucción antes mencionada, y en consecuencia, por aplicación del primer párrafo de la Regla 5ª.2.A) de la citada Instrucción, el lugar de realización de la actividad de referencia será el término municipal en el que esté situado dicho local.
Por otra parte, todas las actuaciones llevadas a cabo por las empresas que prestan dichos servicios fuera del término municipal en el que esté ubicado el local anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo de la Regla
5ª.2.A) de la tan repetida Instrucción, se entienden realizadas siempre en dicho local.
Expuesto lo anterior, y trasladándolo al caso concreto que nos ocupa, el lugar de realización de la actividad de recogida de basuras y desechos ejercida por la empresa pública consultante será el término municipal en el que esté
situado el establecimiento desde el cual se prestan efectivamente los servicios, entendiéndose realizadas en dicho establecimiento todas las actuaciones que lleve a cabo el sujeto pasivo.
En definitiva, la Entidad consultante debería satisfacer la cuota correspondiente a aquel municipio en el que esté
situada la oficina o local desde el que presta el servicio, no estando obligada a satisfacer otras cuotas en aquellos municipios en los que no disponga de local, aunque en los mismos se efectúen operaciones de recogida de basuras y desechos.
Por lo que se refiere a los vehículos afectos a dicha actividad, utilizados, exclusivamente, para satisfacer las necesidades originadas por la prestación del servicio de recogida de basuras y desechos, cabe señalar, que por aplicación de lo dispuesto en la Regla 3ª.5 de la Instrucción del impuesto, no tiene la consideración de actividad económica la utilización de medios de transpone propios, siempre que a través de los mismos no se presten servicios a terceros.
En consecuencia, la empresa de referencia no tendrá que matricularse ni tributar en el Impuesto sobre Actividades Económicas por la utilización de los camiones y demás vehículos empleados en el ejercicio de su actividad de recogida de basuras y desechos, por no constituir aquélla actividad económica de transporte por si misma.
Por último, debe indicarse que si la Entidad consultante realiza, asimismo, los servicios de incineración y eliminación de las basuras y desechos que recoge, estará
obligada a matricularse y tributar, además, por el Epígrafe
921.5 de la Sección 1ª de las Tarifas.
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