Datos de la consulta
- Consulta nº: 799
- Fecha: 1 de febrero de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1 y 80.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Descripción – Tema
Profesional ejerciente en régimen de dependencia laboral.
Cuestión planteada
La consultante, que está adscrita como abogado al departamento jurídico de una empresa en la que presta sus servicios en régimen de dependencia laboral, desea saber si está obligada a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
El artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está
constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales y artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto.
Y el artículo 80.1 de la misma Ley 39/1988 establece, a propósito del carácter de las actividades, que «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios».
Trasladando lo anteriormente expuesto al caso concreto planteado, cabe indicar que un abogado, ejerciente por cuenta de una empresa bajo una relación de dependencia laboral, por no ser éste quien ordena por cuenta propia los medios de producción o los recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción de servicios, no está sujeto a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas, incluso aunque en ocasiones excepcionales el mismo esté
obligado a minutar por motivos procesales a su nombre, ya que las cantidades percibidas por dichos conceptos debe entregarlas a la empresa para la que trabaja por ser ésta una condición de su contrato de trabajo, según manifiesta en el escrito de consulta, y percibe sus retribuciones exclusivamente de forma salarial.
En consecuencia debe señalarse que será la sociedad empleadora quien ejerce la actividad directamente y por cuenta propia frente a los clientes, prestando a éstos los servicios, y por tanto será dicha sociedad el sujeto pasivo del impuesto y quien deba darse de alta y tributar por el mismo.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en todo caso, es la normativa propia del Impuesto sobre Actividades Económicas y en particular los artículos citados y no la colegiación lo que determina, a efectos del impuesto, el carácter de la actividad ejercida por los profesionales y con ello su sujeción o no al tributo.
De otro lado, y aun siendo suficientemente resolutorio lo expuesto, es preciso señalar la absoluta desvinculación formal del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto del régimen administrativo de las actividades que el mismo grava. Lo cual se manifiesta en:
a) Que el hecho de figurar inscrito en Matrícula o de satisfacer el impuesto no legítima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos, según se dispone en la Regla 4ª.4 de la Instrucción, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
b) La ausencia en la regulación del impuesto de disposiciones que contengan exigencia alguna de requisitos de titulación o certificaciones para causar alta en Matrícula por el ejercicio de una actividad gravada por el tributo.
En definitiva, el ejercicio de cualesquiera actividades profesionales en régimen de dependencia laboral no está
sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas, con independencia de que las personas que ejerzan dichas actividades estén o no colegiadas.
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