Datos de la consulta
- Consulta nº: 80
- Fecha: 26 de noviembre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª, 3ª y 8ª
TARIFAS:
Epígrafe 831.9 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Servicio de información bancaria y financiera prestados por una oficina de representación en España.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, que realiza actividades de información sobre cuestiones bancarias y financieras para una entidad bancaria extranjera, desea conocer si su actividad está sujeta al impuesto, teniendo en cuenta que no obtiene ningún ingreso por las actividades antes enumeradas.
Contestación
El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se define en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de septiembre, reguladora de las Haciendas Locales, de acuerdo con el cual aquél «está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividad empresariales, profesionales o artísticas se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto».
Con esta formulación, «mero ejercicio de actividad», se quiere significar que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se produce con independencia de que la actividad se ejerza o no carácter habitual, que el ejercicio de la actividad se ejerza o no con ánimo de lucro o que el ejercicio de la actividad procure o no ingresos al titular de la misma.
Por todo ello, la circunstancia alegada por la Entidad consultante, esto es, la no obtención de ingresos por las actividades informativas de carácter bancario o financiero realizadas en territorio nacional, carece de trascendencia a la hora de determinar si la misma está sujeta o no al Impuesto.
Expuesto lo anterior, cabe concluir que la actividad desarrollada por la Entidad consultante se encuentra sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas y, en consecuencia, queda obligada a contribuir por el mismo.
Por otra parte, en orden a determinar la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 85 de la Ley
39/1988, se hace necesaria la clasificación en las Tarifas del Impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, de las actividades reseñadas por no hallarse especificadas en ellas.
En el presente caso y por aplicación del procedimiento previsto en la Regla 8ª de la Instrucción, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, la actividad de prestación de servicios informativos de carácter bancario, financiero y económico, se clasificará en el Epígrafe 831.9 de la Sección 1ª de las Tarifas.
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