Datos de la consulta
- Consulta nº: 825
- Fecha: 7 de marzo de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 83.l.d) y 90.1 y 2.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Descripción – Tema
Exención de centros educativos en régimen de concierto: renovación o prórroga del concierto y sus efectos respecto de la continuidad de la exención.
Cuestión planteada
La consultante plantea las siguientes cuestiones:
1º. Si, caso de renovarse o prorrogarse un concierto educativo, debe estimarse que ha de solicitarse o no la concesión de la exención para este periodo de renovación o prórroga.
2º. Si se entiende que debe de ser solicitada de nuevo la exención, precisar si el plazo de verificación de la solicitud debe computarse:
– desde que se formalice la prórroga o renovación (15 de abril);
– desde que comience la vigencia de la prórroga o renovación (1 de septiembre).
Contestación
En relación con las cuestiones p]anteadas por el consultante, cabe formular las siguientes respuestas:
1º. El artículo 83.1.d) (en la redacción dada al mismo por el artículo 75.Cuatro de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993)
dispone, en su inciso tercero, que están exentos del impuesto
«… los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuviesen en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento».
El artículo 90 de la misma Ley establece en su apartado 1
que el periodo impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha del comienzo de la actividad hasta el fin del año natural, añadiendo el apartado segundo que el impuesto se devenga el primer día del período impositivo, siendo las cuotas irreducibles, si bien cuando el día del comienzo de la actividad, en caso de declaraciones de alta, no coincida con el año natural, las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que resten para finalizar el año, incluido el del comienzo de ejercicio de la actividad.
2º. De la normativa expuesta resulta, en primer lugar, que las circunstancias que determinen la procedencia del beneficio fiscal deben concurrir el día del devengo del impuesto, de manera que si se producen en fecha posterior a dicho día dentro del período impositivo, no cabrá disfrutar de tal beneficio durante ese periodo dada la naturaleza de irreducibles que se reconoce respecto de las cuotas en el artículo 90 ya mencionado; paralelamente, si habiendo concurrido esas circunstancias, el día del devengo desaparecen con posterioridad al mismo, en ese período impositivo se seguirá disfrutando del beneficio aunque durante una parte del período no existan las circunstancias que lo justifican, y ello, nuevamente, por el carácter irreducible de las cuotas.
Así, por vía de ejemplo, si un establecimiento de enseñanza que el 1/1/94 está dado de alta en el impuesto entra en régimen concertado por el período
1/IX/1994 a
1/IX/1998:
– no disfrutará de ese beneficio en 1994 por haberse producido la entrada en el régimen de concierto con posterioridad a la fecha del devengo;
– disfrutará del beneficio en 1995, 1996 y 1997, ya que durante esos ejercicios se mantiene en régimen de concierto;
– igualmente disfrutará del beneficio mencionado en 1998, aunque no concluya el año en régimen de concierto, ya que a fecha de devengo (1/I/1998) sí se hallaba en ese régimen.
3º. Sentado lo anterior, procede ahora examinar la cuestión concreta planteada, cual es si en caso de prórroga o renovación del concierto educativo se debe considerar que no ha existido interrupción en el régimen y, por tanto, no debe reiterarse nuevamente la solicitud de exención o, por el contrario, estamos ante dos conciertos distintos y, en cuanto al segundo, debe solicitarse nuevamente el beneficio de exención.
A este respecto debe observarse que sí bien el artículo
47 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, dispone que el concierto se extinguirá por vencimiento del plazo de duración, el artículo 48 de la misma norma establece expresamente que «el vencimiento del plazo de duración del concierto será causa de la extinción del mismo, salvo que se produzca la renovación o prórroga de acuerdo con las normas de este Reglamento».
De lo anterior se deduce, a juicio de esta Dirección General, que en el caso de renovación o prórroga no se produce interrupción en la vida del concierto para ser sustituido por otro nuevo, sino que continúa en vigor el concierto preexistente durante un periodo de tiempo adicional, de donde se concluye que, en tales circunstancias, no se produce una interrupción en la vida del mismo y, consiguientemente, no cabe entender que se extinga el beneficio reconocido en el artículo 83.1.d), inciso tercero y deba solicitarse nuevamente su reconocimiento respecto de otro concierto distinto, antes bien, ha de concluirse que, no existiendo interrupción en la vida del concierto, tampoco se produce dicha interrupción en el disfrute de la exención que trae causa del mismo y, en consecuencia, no ha lugar a reiterar la solicitud de exención.
4º. Sin perjuicio de lo anterior, si parece conveniente, a juicio de esta Dirección General, que, en el caso de que al solicitarse inicialmente la exención se hubiese comunicado a la Administración competente para concederla el plazo de duración del concierto o tal plazo resultare de la documentación justificativa aportada juntamente con la solicitud, el sujeto pasivo comunique a la Administración Tributaria competente para el ejercicio de las competencias que integran la gestión censal del impuesto la prórroga o renovación del concierto económico y su plazo de duración, con el fin de evitar que, desconociendo tal dato, dicha Administración rectifique de oficio la Matrícula del impuesto, suprimiendo en la misma la mención de la exención de referencia; tal comunicación debe formularse a partir de la fecha en que se hubiese formalizado la prórroga o renovación del concierto. Sin embargo debe observarse que dicha comunicación no tiene, en absoluto, carácter de obligatoria.
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