Datos de la consulta
- Consulta nº: 831
- Fecha: 23 de marzo de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Epígrafes 932.1 y 932.2 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Entidad asociativa empresarial. Sujeción al impuesto. Enseñanza de perfeccionamiento profesional.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, carente de ánimo de lucro y con funciones de asesoramiento y representación de los empresarios de joyería, platería y orfebrería, cuenta con una escuela de perfeccionamiento profesional cuyas clases son impartidas por profesionales independientes, desea saber si por tal escuela está obligada a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas, teniendo en cuenta, además, que dicha actividad docente está subvencionada y los alumnos no realizan contraprestación alguna por la enseñanza recibida.
Contestación
En primer lugar, conviene recordar que la sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas viene determinada por la realización del hecho imponible del tributo en los términos regulados en los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Lo anterior significa que si una persona, física o jurídica, o entidad carente de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria (art. 84
Ley 39/1988) realiza una actividad empresarial, profesional o artística (art. 79.1 de la Ley 39/1988), con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (art. 80.1 de la Ley 39/1988), dicha persona o entidad está obligada a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que realice en las condiciones referidas y ello con independencia de la existencia o inexistencia de ánimo de lucro o de obtención o no de lucro.
Llevado lo expuesto al caso de las entidades de carácter asociativo empresarial conduce a señalar que éstas no están sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas por la mera representación y defensa de los intereses generales de sus asociados, por cuanto que ello no constituye hecho imponible del impuesto. Ahora bien, si las referidas entidades desarrollaran, además, otras actividades que excediesen de la estricta representación y defensa de los intereses generales de sus asociados, estarán sujetas al mencionado tributo local en función de la naturaleza de tales actividades.
En consecuencia, y por lo que se refiere al caso concreto planteado por la Entidad consultante, cabe indicar que en tanto ésta ordene por su propia cuenta medios de producción o recursos humanos con la finalidad de prestar servicios de enseñanza no reglada de perfeccionamiento profesional, en un local o establecimiento de su titularidad, estará por ello obligada a tributar por el Epígrafe 932.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto (aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre) si, cual parece ser el caso, se tratase de enseñanza no superior, o por el Epígrafe 932.2 de la mismaSección 1ª en el supuesto de enseñanza superior, y, en cualquier caso, con independencia de las circunstancias, a que se hace referencia en el escrito consultivo, que concurran en la realización de la actividad: inexistencia de contraprestación, financiación pública, obligaciones
tributarias de los profesores u otras.
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