Datos de la consulta
- Consulta nº: 835
- Fecha: 23 de marzo de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Grupo 313 y Epígrafe 691.2 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Reparación de vehículos. Aplicación de pinturas.
Cuestión planteada
El consultante desea saber por qué rúbrica de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas está obligado a tributar en el caso de ejercicio de la actividad de reparación de carrocerías de vehículos, incluyendo su pintura, si solamente por el Epígrafe 691.2 de la Sección 1ª
o si debe hacerlo además por el Grupo 313 de la misma Sección.
Contestación
En el Epígrafe 691.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se clasifica la actividad de reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos, y en la nota al mismo se indica que dicho epígrafe comprende la reparación, revisión y mantenimiento de automóviles, camiones, autobuses, automóviles de usos especiales, remolques, chasis, carrocerías, motocicletas y bicicletas.
En el Grupo 313 de la Sección 1ª de las referidas Tarifas se clasifican las actividades relativas al tratamiento y al recubrimiento de metales, en sus distintas modalidades, entre ellas la que se efectúa mediante la aplicación de pinturas.
Pues bien, según lo expuesto, si la actividad del consultante consiste en reparar vehículos, sus carrocerías o cualesquiera otros elementos de ellos y la aplicación de pinturas la realiza únicamente sobre vehículos (o elementos de ellos, metálicos o no), con la finalidad de repararlos, por tratarse en definitiva de la reparación de vehículos, por todo ello está obligado a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas solamente por el Epígrafe 691.2 de la Sección 1ª de las Tarifas.
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