Datos de la consulta
- Consulta nº: 839
- Fecha: 7 de marzo de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 8ª y l6ª.
TARIFAS:
Grupo 436 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Fabricación por encargo.
Cuestión planteada
La Entidad consultante manifiesta que en su término municipal están establecidas numerosas empresas textiles que realizan directamente distintas transformaciones de la materia prima adquirida, encargando posteriormente a terceros el acabado de los textiles correspondientes en cada caso y desea saber la tributación que corresponde por la actividad fabril que encargan dichas empresas textiles a otros fabricantes.
Contestación
Para centrar adecuadamente la cuestión planteada ha de tenerse presente que la finalidad de cualquier actividad fabril es la obtención de un producto, y ello con independencia del procedimiento empleado y del destino de dicho producto.
Para conseguir dicho objetivo se puede y ello es lo más frecuente realizar de forma directa operaciones materiales sobre materias primas, productos semielaborados, e incluso productos terminados, al efecto de modificar su aspecto, propiedades, uso, constitución o forma de los mismos; pero también es posible separar la efectiva ejecución de tales operaciones, o alguna de ellas, de la actividad consistente en la concepción o diseño del producto a obtener y en la elaboración del plan, proyecto y programa de fabricación, encomendando la ejecución material de todo el proceso, o de una fase del mismo, a otros fabricantes que deberán actuar en función del diseño realizado y conforme a la programación planeada, aportándoles o no las materias primas o productos en distinto grado de elaboración sobre los que han de trabajar.
Resulta evidente que utilizando cualquiera de los procedimientos descritos se obtiene un mismo resultado, la obtención de un nuevo producto, por lo que cabe concluir que si el primero de ellos está conceptuado como actividad de fabricación, análoga consideración habrá de tenerse con respecto a los demás. Esta es la razón por la que se venía entendiendo que este tipo de actuaciones implicaba la obligación de darse de alta y tributar en la extinguida Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, por parte de quien realizase tales subcontratas, en la rúbrica correspondiente a la de elaboración material del producto obtenido y, en consecuencia, debe concluirse que el mismo tratamiento de actividad de fabricación sujeta debe serle reconocido por lo que se refiere al vigente Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), teniendo en cuenta, además, que en el caso planteado se encarga a terceros la fase final del proceso, el acabado de textiles, lo cual implica la selección y programación de cómo debe realizarse, así como el control y la verificación de la calidad del producto encargado.
Sentado lo anterior, corresponde a continuación resolver el tema de cuál ha de ser la rúbrica por la que en el referido impuesto deba producirse el alta y la tributación de la actividad correspondiente. Las Tarifas del impuesto, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto 1175/1990, de 28 de septiembre, no contemplan expresamente el proceso en examen, por lo que procede la aplicación de lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción para la aplicación de dichas Tarifas. Como es sabido, la expresada Regla dispone que la clasificación de las actividades económicas no especificadas en las Tarifas se hará provisionalmente, mediante su encuadramiento en el Grupo o Epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otra parte (n.c.o.p.) a las que por su naturaleza se asemejen
(tributando por la cuota correspondiente al Grupo o Epígrafe de que se trate) y, no siendo ello posible, la clasificación se hará, también provisionalmente, en el Grupo o Epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen (tributando por la cuota a éste asignada). De ello cabe deducir que, en tanto a esta categoría de procesos no se le dote de una rúbrica específica en las Tarifas, su clasificación deberá hacerse provisionalmente en la forma antedicha, que en el caso concreto que se examina resultará, atendiendo a la fase del proceso que se encarga, en Grupo 436
(«Acabado de textiles») de la Sección 1ª de las Tarifas.
Por otra parte, el cálculo de la cuota correspondiente a las rúbricas del Grupo 436 antes mencionado se realiza en función de los elementos tributarios potencia instalada y número de obreros, elementos éstos que se encuentran regulados, respectivamente, en las letras A) y E) de la Regla
14ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del IAE.
Según se deduce del escrito de referencia, las empresas cuentan con obreros afectos a la producción, concretamente los dedicados a realizar las labores de seguimiento y calidad de terminación, por lo que, si ello es así, éstos deben ser computados en el correspondiente elemento tributario, de acuerdo con lo dispuesto en la letra E) de la Regla 14ª.1. Además, según parece desprenderse de los datos obrantes en este Centro Directivo, la sociedad no utiliza potencia instalada y, por tanto, sí esto fuera así, lógicamente, no debería computarse dicho elemento tributario. No obstante, se recuerda que si se utiliza algún elemento energético afecto al equipo industrial para la realización de las labores de seguimiento y calidad de terminación que ejecutan los obreros, la potencia instalada correspondiente deberá ser computada de acuerdo con lo dispuesto en la letra A) de la Regla 14ª.1 de la Instrucción.
Por último, recordar que, en todo caso y de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 16ª de la Instrucción, el importe mínimo de la cuota que resulte en cada caso no podrá ser inferior a 37,32 euros.
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