Datos de la consulta
- Consulta nº: 84
- Fecha: 27 de noviembre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla l4ª.1.F).b), c) y f).
TARIFAS:
Epígrafe 652.1 de la Sección 1ª y Grupo 835 de la Sección 2ª.
Descripción – Tema
Consideración del elemento superficie en las oficinas de farmacia.
Cuestión planteada
El consultante desea conocer la consideración, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, que tienen las distintas partes de un local destinado a ejercer la actividad de oficina de Farmacia, tales como las zonas de atención al público, superficie destinada a almacenaje de los medicamentos, despacho del farmacéutico, cuarto-habitación para las guardias, cuarto de aseo, superficie para laboratorio de análisis.
Contestación
En relación con la cuestión planteada cabe formular la siguiente contestación:
El comercio al por menor de medicamentos, productos sanitarios y de higiene personal realizado en oficinas de farmacia figura clasificado en el Epígrafe 652.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, no amparando el pago de la cuota de dicho Epígrafe, según dispone la nota 2ª del mismo, el ejercicio profesional del farmacéutico analista clínico que deberá clasificarse y tributar por el Grupo 835 de la Sección 2ª de las mencionadas Tarifas.
Una vez sentado lo anterior, si resulta que en el mismo local de farmacia se están realizando dos actividades diferentes, una clasificada en el Epígrafe 652.1 de la Sección 1ª y otra en el Grupo 835 de la Sección 2ª, deberá
imputarse a cada una de ellas la superficie que corresponda con arreglo a las normas contenidas en la Regla 14ª.1.F).f). Para ello, los sujetos pasivos tendrán que determinar, en base a criterios objetivos, cuáles de las distintas zonas del local donde se ubica la oficina de farmacia son imputables a una u otra actividad.
En cuanto al cómputo, a efectos del cálculo del elemento tributario de la superficie, de las distintas zonas que componen la oficina de farmacia, una vez asignada la parte de superficie del local que corresponde a una u otra actividad según se indica en el párrafo anterior, el sujeto pasivo tendrá en cuenta que la superficie del local que se destina a la atención al público debe computarse en su totalidad; lo mismo ocurre con las zonas ocupadas por el despacho del farmacéutico, cuarto-habitación para las guardias, cuarto de aseo, así como con la superficie destinada al laboratorio de análisis, que se computarán en su totalidad; por el contrarío, sólo se computará el 55 por 100 de la superficie efectivamente dedicada a almacenar los medicamentos objeto de venta en la farmacia, tal como establece el punto 5º del apartado b) de la letra F) de la Regla 14ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobada por el citado Real Decreto Legislativo 1175/1990, sin que pueda considerarse, en ningún caso, como almacén la superficie destinada a la exposición de los artículos objeto de venta, que deberá computarse en su totalidad.
Debe recordarse, asimismo, que del número total de metros cuadrados que resulte de aplicar lo establecido en el párrafo anterior, el sujeto pasivo deducirá, en todo caso, el 5 por
100 en concepto de zonas destinadas a huecos y demás elementos no directamente afectos a la actividad gravada.
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