Datos de la consulta
- Consulta nº: 840
- Fecha: 23 de marzo de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1,83,86.1,88,89,90 y 124.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª, 4ª.4, 5ª.2 y 10ª.1 y 3.
TARIFAS:
Agrupación 84 y Epígrafes 849.6 y 849.9 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Servicios de Colocación y suministro de personal.
Cuestión planteada
El consultante desea saber por qué rúbrica de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas debe tributar en el caso de que actúe en una oficina de contratación temporal o a tiempo parcial en Castellón, Epígrafe 849.6 u 849.9 de la Sección 1ª ; facultades y cuotas a satisfacer.
Contestación
En el Epígrafe 849.6 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se clasifican los servicios de colocación y suministro de personal, con independencia de cuál sea la modalidad de contratación, temporal o indefinida.
Y en el Epígrafe 849.9 de la misma Sección 1ª clasifican otros servicios independientes no clasificados en otra parte de la Agrupación 84, relativa a servicios prestados a las empresas.
Por tanto, si la actividad del consultante consistiese en la prestación de servicios de colocación de personal, proporcionándolo a las empresas, aun cuando se tratase solamente de casos de contratación temporal o a tiempo parcial, estará obligado a tributar, conforme a lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción, por el Epígrafe 849.6 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Pero silos servicios que prestase el consultante fuesen distintos de los referidos de colocación y suministro de personal o excediesen de ellos, estaría obligado a tributar por la rúbrica o rúbricas, y entre ellas el Epígrafe
849.9 de la Sección 1ª si es el caso, de las Tarifas del mencionado impuesto, que le correspondiesen.
En relación al ámbito territorial de los servicios, cabe indicar que, siempre que sean prestados efectivamente desde un establecimiento, a efectos del impuesto, el lugar de realización de la actividad será el término municipal en el que el establecimiento o local esté situado, pero con la particularidad de que todas las actuaciones que en relación a tales servicios lleve a cabo el sujeto pasivo se entienden realizadas en dicho local, según lo dispuesto en la Regla
5ª.2 de la Instrucción. Ello quiere decir que en las señaladas circunstancias de prestación de los servicios, desde uno o varios establecimientos, el sujeto pasivo solamente está obligado a tributar por ello y por el referido impuesto en relación a dichos establecimientos o locales
(Regla 10ª.3, inciso primero, de la Instrucción), sin que las actuaciones que lleve a cabo fuera de ellos impliquen, respecto de tales servicios, que el sujeto pasivo esté
obligado a tributar por el impuesto en municipios en los que no disponga de establecimiento.
Una vez determinada la rúbrica o rúbricas por las que, según lo expuesto, deba tributar el consultante, en lo que respecta a la deuda o deudas tributarias correspondientes deberá tener en cuenta lo siguiente:
– Adición del valor del elemento tributario constituido por la superficie del local en que sea ejercida la actividad a la cuota asignada en la rúbrica correspondiente (nota común a la Sección 1ª de las tarifas v nota común a la Sección 2ª
de las mismas), lo que conformará la cuota de Tarifa respectiva.
– Afectación, en su caso, de la cuota de Tarifa por el coeficiente e índice previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y cuya nueva redacción, con efectos ésta a partir del 1 de enero de 1994, fue dada por el artículo 8.Uno.l y 2, respectivamente, de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de protección por desempleo.
En cualquier supuesto de tributación por cuota municipal
(Regla l0ª.l de la Instrucción), la adición de la cuota de Tarifa o, en su caso, de la afectada por el coeficiente y/o
índice referidos, y el recargo provincial previsto en el artículo 124 de la mencionada Ley 39/1988, determinará la deuda tributaria relativa a una rúbrica de las Tarifas del impuesto.
Asimismo deberá tenerse en cuenta:
– En relación al período impositivo y devengo del impuesto, lo dispuesto en el artículo 90 de la ley 39/1988, en cuyo apartado 2 la Ley 22/1993 ha introducido un segundo párrafo.
– Que si el consultante iniciase la actividad empresarial, clasificada en la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, a partir del 1 de enero de 1994 y si el número de sus empleados afectos a dicha actividad no excediese de veinte, podrá disfrutar de las bonificaciones previstas, para los periodos correspondientes, en el apartado 3 del artículo
83 de la Ley 39/1988, introducido por el artículo 7.4 de la Ley 22/1993, conforme a lo dispuesto en la misma.
– Que todo lo expuesto en la presente respuesta informativa se refiere únicamente a la tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas, obligaciones éstas derivadas del ejercicio de las actividades gravadas por dicho impuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988 y la Regla 2ª de la Instrucción; pero sin que dicha tributación implique atribuciones o facultades para tal ejercicio en materias distintas del ámbito del mencionado impuesto, y que en términos de la Regla 4ª.4 de la Instrucción se expresa del siguiente modo:
«El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos».
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