Datos de la consulta
- Consulta nº: 852
- Fecha: 23 de marzo de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª y 4ª.
TARIFAS:
Grupo 344 y Epígrafe 504.1, ambos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Fabricación e instalación de aparatos para detectar recetas médicas falsas.
Cuestión planteada
El consultante desea saber la/s rúbrica/s de las Tarifas del Impuesto que clasifica/n la actividad de instalación, montaje y fabricación de aparatos eléctricos para detectar recetas médicas falsas.
Contestación
1º. La fabricación de aparatos eléctricos para detectar recetas médicas falsas se encuentra clasificada en el Grupo
344 («Fabricación de contadores y aparatos de medida, control y verificación eléctricos») de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
2º. La Regla 4ª.2.A) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobada por el citado Real Decreto Legislativo 1175/1990, establece en su primer párrafo que:
«El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1ª 4 de la Sección 1ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades».
Así, pues, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla transcrita, el consultante, mediante el pago de la cuota correspondiente al referido Grupo 344 de la División 3ª de la Sección 1ª de las Tarifas, podrá realizar la venta al por mayor de los artículos que fabrique.
3º. Por lo que se refiere a la instalación y montaje de los artículos de referencia, el apartado 1 de la citada Regla
4ª establece que, con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción, se disponga otra cosa.
En este sentido, ni en la Ley reguladora del Impuesto
(Ley 39/1988) ni en las Tarifas e Instrucción del mismo se contiene norma alguna que faculte a los fabricantes de los artículos de referencia para la instalación y montaje de los mismos.
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción, por el montaje o instalación de los aparatos de detección de recetas falsas, el consultante está obligado a contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas, encuadrándose dicha actividad en el Epígrafe
504.1 («Instalaciones eléctricas en general. Instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos») de la Sección 1ª de las Tarifas.
Deja una respuesta