Datos de la consulta
- Consulta nº: 855
- Fecha: 23 de marzo de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª y 4ª.2.A).
TARIFAS:
Epígrafes 246.5 y 505.6, ambos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Manipulado del vidrio. Facultades de las actividades de fabricación e instalación de vidrio.
Cuestión planteada
El consultante, que realiza distintas operaciones de manipulado de vidrio así como el comercio al por menor del mismo y su instalación en obras de todo tipo de edificaciones, desea saber la tributación que le corresponde por el impuesto.
Contestación
La actividad de manipulado del vidrio, entendiendo por tal las operaciones de templado, pulido, moteado, grabado, tallado, azogado, plateado, etc., de vidrio plano, las operaciones de tallado, decorado, etc., de vidrio hueco, así
como cualquier otra operación de manipulado de vidrio, se encuentra clasificada en el Epígrafe 246.5 de la Sección 1ª
de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas
(IAE), aprobadas junto a la Instrucción de éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Por otra parte, la Regla 4ª.2.A) de la Instrucción establece que «el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de las actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1ª 4 de la Sección 1ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de las materias, productos, subproductos y residuos obtenidos como consecuencia de tales actividades».
Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, el pago de la cuota correspondiente a la actividad de manipulado del vidrio, clasificada en la División 2 de las Tarifas del IAE, faculta para la venta al por mayor y al por menor del vidrio manipulado por el sujeto pasivo en el establecimiento donde realiza la actividad fabril.
Por lo que se refiere a la instalación del vidrio en obras y edificaciones, debe indicarse que la instalación no es una facultad específica de los fabricantes en general y que, para el ejercicio de la misma, por constituir actividad diferenciada de la de manipulado del vidrio, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción, el sujeto pasivo deberá matricularse y tributar en la rúbrica que la clasifique en las Tarifas del IAE.
En este sentido, debe indicarse que la actividad de referencia se encuentra clasificada en el Epígrafe 505.6
(«Pintura, trabajos en yeso y escayola, y terminación y decoración de edificios y locales«) de la Sección 1ª de las Tarifas del IAE, rúbrica ésta que ha sido incorporada a las mencionadas Tarifas por el artículo 72.Uno.15º. de la Ley
21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994.
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