Datos de la consulta
- Consulta nº: 863
- Fecha: 23 de marzo de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1 y 80.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Descripción – Tema
Colaborador de correduría de seguros.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, en nombre de una persona física, desea saber si las actividades ejercidas por colaboradores de corredurías de seguros están sujetas al impuesto.
Contestación
El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) aparece definido en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, de acuerdo con el cual aquél «está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas».
Del precepto anterior se desprende que, a efectos de determinar si se produce el hecho imponible del impuesto, debe conocerse, previamente, cuándo se está en presencia de una actividad empresarial, profesional o artística.
En este sentido, el artículo 80.1 de la Ley 39/1988
dispone que «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción de bienes y servicios».
El mandato del artículo antes reseñado es muy claro: quedan excluidas del ámbito de aplicación del impuesto aquellas actividades que se ejerzan en régimen de dependencia laboral, aun cuando a contenido material de las mismas pueda ser de tipo empresarial, profesional o artístico.
En definitiva, trasladando la conclusión anterior al supuesto concreto planteado, debe indicarse que los denominados «colaboradores» de corredurías de seguros estarán o no sujetos al impuesto en función de que ejerzan su actividad por cuenta propia o por cuenta ajena, respectivamente, esto es, atendiendo a que ejerzan su actividad sin vinculación laboral alguna, en cuyo caso se produce la sujeción al tributo, o con vinculación laboral con terceros, en cuyo caso no se produce la sujeción al tributo.
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