Datos de la consulta
- Consulta nº: 87
- Fecha: 29 de noviembre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1 y 80.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 4ª.4.
TARIFAS:
Descripción – Tema
Abogados ejercientes en régimen de dependencia laboral.
Cuestión planteada
El consultante desea conocer si constituyen hecha imponible del impuesto las actividades de asesoramiento, representación y defensa de la empresa, para la cual ejercen en régimen de dependencia laboral, realizadas por abogados ante Juzgados y Tribunales; teniendo en cuenta, además, la trascendencia que para ello puede tener la colegiación de los titulados.B)
Contestaciones
El artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está
constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales y artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto.
Y el artículo 80.1 de la misma Ley 39/1988 establece, a propósito del carácter de las actividades que, «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios».
En virtud de lo anteriormente expuesto, se puede establecer para el caso propuesto que los abogados, ejercientes por cuenta de una empresa mediante dependencia laboral, por no ser ellos quienes ordenen por cuenta propia los medios de producción o los recursos humanos con finalidad de intervenir en la producción de servicios, no están sujetos al impuesto por la realización de actividades de asesoramiento de la empresa a la que están vinculados laboralmente y de representación y defensa de la misma ante Juzgados y Tribunales.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en todo caso, es la normativa propia del Impuesto sobre Actividades Económicas y en particular los artículos citados y no la colegiación lo que determina, a efectos del impuesto, el carácter de la actividad ejercida por los abogados y con ello su sujeción o no al tributo.
De otro lado, y aun siendo suficientemente resolutorio lo expuesto, es preciso señalar la absoluta desvinculación formal del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto del régimen administrativo de las actividades que el mismo grava. Lo cual se manifiesta en:
a) Que el hecho de figurar inscrito en Matricula o de satisfacer el impuesto no legítima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos, según se dispone en la Regla 4ª.4 de la Instrucción, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
b) La ausencia en la regulación del impuesto de disposiciones que contengan exigencia alguna de requisitos de titulación o certificaciones para causar alta en Matrícula por el ejercicio de una actividad gravada por el tributo.
Según esto último, en el caso de las actividades calificadas como profesionales por el citado artículo 80.1 de la Ley 39/1988, para darse de alta por su ejercicio no es preciso «visado» del Colegio correspondiente, quedando la certeza de la pertenencia a la profesión del declarante en el
ámbito de la responsabilidad administrativa, e incluso penal, de aquél.
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