Datos de la consulta
- Consulta nº: 878
- Fecha: 4 de abril de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 4ª.2.F).
TARIFAS:
Descripción – Tema
Hospedaje: facultades.
Cuestión planteada
El consultante que figura dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas por el ejercicio de la actividad de Hospedería, desea saber si el pago de esta cuota le faculta, sin pago de cuota adicional alguna, para ejercer la actividad de restauración en el establecimiento hotelero.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en la letra F) de la Regla
4ª.2 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, los sujetos pasivos, por prestación de servicios de hospedaje, podrán prestar, sin pago de cuota adicional alguna, servicios complementarios, entre los que cabe incluirlos de restauración, siempre que los mismos se exploten directamente por aquéllos y se destinen a uso exclusivo de los clientes del establecimiento, computándose, en todo caso, la superficie de los locales de los que se presten los referidos servicios a efectos de lo dispuesto en la letra F) de la Regla 14ª.
Cuando los servicios complementarios a que se refiere el párrafo anterior se presten al público en general, los sujetos pasivos deben satisfacer el 50 por 100 de la cuota correspondiente a cada uno de ellos, aunque los exploren directamente y, finalmente, cuando los referidos servicios complementarios se presten por personas o entidades distintas del titular de la explotación hotelera, dichas personas o entidades satisfarán el 100 por 100 de las cuotas correspondientes a los mismos, con independencia de que dichos servicios se presten con carácter exclusivo a los clientes del establecimiento hotelero, o al público en general.
En resumen, por lo que se refiere al caso concreto planteado y dado que la actividad de restauración va a ser prestada por el titular de la explotación hotelera en el propio establecimiento de hospedaje pueden darse tres situaciones, a saber:
a) Que los servicios de restauración se presten exclusivamente a los clientes del establecimiento hotelero; en este supuesto, no deberá satisfacer cuota adicional alguna por la prestación de dichos servicios.
b) Que los servicios de restauración se presten tanto al público en general como a los clientes del establecimiento de hospedaje; en este caso, deberá satisfacer el 50 por 100 de la cuota correspondiente a la actividad de prestación de servicios de restauración.
c) Que los servicios de restauración se presten exclusivamente al público en general; en este caso, cabe remitirnos a lo ya dicho en la letra anterior.
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