Datos de la consulta
- Consulta nº: V1834-20
- Fecha: 09/06/2020
- Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
NORMATIVA: TAINSIAE RDLeg 1175/1990, Tarifas
Descripción de los hechos
La consultante ejerce, como actividad principal, la actividad de diseñadora textil de estampados y bordados y confección del diseño de picaje de bordados. Además, como segunda actividad sería la de diseño gráfico aplicado en varios soportes diferentes de artículos de regalo, que tendría a la venta, pudiendo en algunos casos vender estos productos a alguna tienda.
Cuestión planteada
Epígrafe o epígrafes del IAE en que debe darse de alta por el ejercicio de estas actividades.
Contestación completa
1º) Conforme a lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas «… está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto».
Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 79.1, TRLRHL).
De acuerdo con lo previsto por la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquellas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
En la regla 3ª, apartados 1 a 3, se señala:
«1. Tienen la consideración de actividades económicas cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección primera de las Tarifas.
3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas.
(…)»
La regla 4ª de la citada Instrucción, que regula el régimen general de facultades, señala en el apartado 1, «Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
2º) Según todo lo expuesto, y en relación a la consulta planteada, procede indicar que, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, y partiendo de la escasa información aportada en el correspondiente escrito, la consultante lleva a cabo actividades económicas diferenciadas, que como tales deben clasificarse en las siguientes rúbricas:
– El diseño textil de estampados y bordados y la realización del picaje de bordados, si se realiza como una actividad anexa a la industria del vestido, tendrá la consideración de actividad industrial, por lo cual, deberá clasificarse en la sección primera de las Tarifas, concretamente en el grupo 453, «Confección en serie de toda clase de prendas de vestir y sus complementos».
En el caso de que no se trate de una actividad relacionada directamente con la industria del vestido, la actividad se clasificará en el grupo 399 de la sección segunda de las Tarifas, «Otros profesionales relacionados con otras industrias manufactureras, n.c.o.p.», si, como según parece desprenderse de los datos aportados, para el desarrollo de la actividad no concurren circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial.
– En cuanto al diseño gráfico aplicado sobre distintos soportes, este debe clasificarse en el epígrafe 474.1 de la sección primera, si está destinado exclusivamente a su producción impresa.
– Por la venta de artículos de regalo tanto a particulares como a tiendas para su reventa, en el epígrafe 614.3 de la sección primera «Comercio al por mayor de productos para el mantenimiento y funcionamiento del hogar», conforme a lo previsto por la regla 4ª.2.C) de la Instrucción.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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