Datos de la consulta
- Consulta nº: 226
- Fecha: 11 de febrero de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1,80.1,86.1, 86.3,89, 92.2, Disp. Trans. 3ª y Disp. Derogatoria.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª, 5ª, 9ª y 17ª.
TARIFAS:
Epígrafes 151.1 y Grupo 161, ambos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Criterios de distribución de la cuota para centrales de producción de energía hidroeléctrica y entidad local a la que corresponde su exacción, centrales hidráulicas de bombeo. Captación y suministro de agua para núcleos urbanos y predios rústicos. Indice de situación.
La Entidad consultante plantea las siguientes cuestiones:
1ª. Si los criterios de distribución de la cuota y recargos de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales por la actividad de producción de energía eléctrica de origen hidráulico se van a mantener a partir de la entrada en vigor del Impuesto sobre Actividades Económicas.
De acuerdo con lo dispuesto en el primer y segundo párrafo de la disposición transitoria tercera de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, en su versión actual dada por el artículo 6 de la Ley 6/1991, de 11 de marzo, y por la disposición adicional 19ª.3 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, respectivamente, «el Impuesto sobre Actividades Económicas comenzará a exigirse en todo el territorio nacional a partir del 1 de enero de 1992».»Hasta el dia 1 de enero de 1992
continuarán exigiéndose las Licencías Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Actividades Profesionales y de Artistas, así como los recargos existentes sobre las mismas».
Por otra parte, en lo que aquí interesa destacar, debe señalarse que la disposición derogatoria de la Ley 39/1988, entre otras cuestiones, deroga cuantas disposiciones de rango legal o reglamentario afecten a las Licencias Fiscales a partir de la entrada en vigor de dicho texto legal (el día 31
de diciembre de 1988 según su disposición final), si bien mantiene la vigencia transitoria de las mismas hasta la entrada en vigor del Impuesto sobre Actividades Económicas, circunstancia ésta que ya se ha producido el 1 de enero del presente año.
Expuesto lo anterior y trasladándolo a la materia objeto de consulta, resulta evidente que desde el 1 de enero de 1992
en que entró en vigor el Impuesto sobre Actividades Económicas, se encuentran derogadas cuantas disposiciones legales o reglamentarias componían el entorno regulador de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales y, más concretamente, no pueden invocarse los criterios de distribución establecidos para repartir la cuota y recargos que correspondían por dicha Licencia Fiscal a la actividad de producción de energía de origen hidroeléctrico, realizada en los términos municipales, para repartir la cuota tributaria que corresponda a la mencionada actividad por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
2º. Qué Ayuntamiento o Ayuntamientos realizarán la exacción del impuesto en el caso de que las actividades propias de Centrales Hidroeléctricas se realicen en más de un término municipal y cuáles serán los criterios de reparto de la cuota del impuesto sobre Actividades Económicas.
La Regla 9ª de la Instrucción para la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas prevé tres clases distintas de cuotas en las Tarifas del mencionado impuesto: cuotas mínimas municipales, cuotas provinciales y cuotas nacionales. Por otra parte, la actividad de producción de energía hidroeléctrica, clasificada en el epígrafe 151.1 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo antes señalado, tiene establecida cuota mínima municipal en la mencionada rúbrica de las Tarifas.
Ello supone que, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 86.3 y 92.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, la exacción de dicha cuota mínima municipal del impuesto corresponde, de forma genérica, a los Ayuntamientos.
Establecido lo anterior, y centrando el tema en el caso concreto que nos ocupa, será preciso determinar qué
Ayuntamiento o Ayuntamientos son competentes para exigir la cuota mínima municipal del epígrafe 151.1 de la Sección 1ª de las Tarifas. En este sentido, la regla general aparece formulada en el párrafo primero de la Regla l7ª.1 de la Instrucción que establece que el Ayuntamiento competente será
aquél en cuyo término municipal tenga lugar la realización de la actividad a la que corresponde la cuota mínima municipal.
Dicho lugar de realización, en el caso concreto de la actividad de producción de energía eléctrica y de acuerdo con lo previsto en la Regla 5ª.2.B).b) de la Instrucción, será el término municipal en el que radique la respectiva central. De la puesta en relación del párrafo primero de la Regla 17ª.1 y de la Regla 5ª.2.B).b), se desprende que el Ayuntamiento competente para la exacción de la cuota mínima municipal correspondiente a la actividad de producción de energía eléctrica será aquél en cuyo término municipal radique la respectiva central.
La conclusión anterior no plantea problema alguno cuando la respectiva central de producción de energía eléctrica radica, exclusivamente, en un único término municipal, en cuyo caso la exacción de la cuota mínima Correspondiente a la actividad se llevará a cabo por el Ayuntamiento en cuyo
ámbito territorial esté situada la central.
El problema se plantea cuando dos o más términos municipales resultan afectados por las instalaciones de la central productora de energía eléctrica, circunstancia ésta que determina la entrada en juego del segundo párrafo de la Regla 17ª.1 de la Instrucción, en su nueva redacción dada por el articulo 78.Dos.6º. de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, que establece que «cuando los locales o las instalaciones que no tienen la consideración de tal a que se refiere el párrafo segundo de la Regla 6ª.1. radiquen en más de un término municipal, la cuota correspondiente será exigida por el Ayuntamiento en el que radique la mayor parte de aquéllos, sin perjuicio de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota, en los términos que reglamentariamente se establezcan».
El precepto anterior supone, no sólo en el caso de centrales de producción de energía eléctrica, sino también en otros supuestos que pudieran plantearse, como por ejemplo explotaciones mineras, extracción de petróleo y gas natural, etc., que lo dispuesto en el segundo párrafo de la Regla
17ª.1. de la Instrucción será de aplicación a todos los supuestos en los que las instalaciones de una determinada actividad se encuentren situadas en más de un término municipal, en cuyo caso, se exigirá la cuota correspondiente por el Ayuntamiento en el que radiquen la mayor parte de dichas instalaciones, distribuyéndose el importe de dicha cuota entre todos los Ayuntamientos afectados por las mismas, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Debe indicarse, por último, que en el momento actual todavía no se ha producido la reglamentación a la que se alude en la Regla 17ª.1 de la Instrucción.
3ª. Si están sujetas al impuesto sobre Actividades Económicas las denominadas centrales hidráulicas de «bombeo».
Por lo que se refiere a la tributación de las denominadas centrales eléctricas de «bombeo», debe indicarse que, de acuerdo con lo dispuesto en la nota 7ª de las Comunes al Grupo 151 de la Sección 1ª de las Tarifas, dichas centrales no tributan por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
4ª. Si está sujeta al impuesto la captación y suministro de agua, realizada en embalses sin central productora de energía, para abastecimiento a núcleos de población.
De acuerdo con lo prevenido en los artículos 79.1 y 80.1
de la Ley 39/1988, el ejercicio de la actividad de captación y distribución de agua para núcleos urbanos constituye hecho imponible en el Impuesto sobre Actividades Económicas y, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción, tal ejercicio dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por dicho impuesto.
En cuanto a la rúbrica que clasifica la actividad de captación y distribución de agua para núcleos urbanos en las Tarifas del impuesto, debe indicarse que ésta se encuentra comprendida en el Grupo 161 de la Sección 1ª de aquéllas, según la nueva redacción dada al mismo por el artículo
78.Uno.1º. de la Ley de Presupuestos para 1992.
5º. Si está sujeta al impuesto la actividad de captación y suministro de agua destinada al riego de fincas rústicas.
En cuanto a la posible sujeción del suministro de agua para predios rústicos, debe indicarse que el Impuesto sobre Actividades Económicas grava el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 79 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Asimismo en el apartado 2 de dicho artículo, en su nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley 6/1991, de 11 de marzo, por la que se modifica parcialmente el Impuesto sobre Actividades Económicas, y se dispone el comienzo de su aplicación el 1 de enero de 1992, se establece que:
«Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas».
Expuesto lo anterior, las actividades agrícolas, al no constituir el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, no están sujetas al mismo, y, en consecuencia, el desarrollo de cualquier aspecto de dichas actividades, como es el suministro de agua para el riego de predios rústicos, tampoco estará sujeto al Impuesto.
6ª. Si es posible aplicar el índice de situación máximo a la Central Productora de Energía Eléctrica distante varios Kms del casco de población.
Por lo que se refiere a la aplicabilidad del índice de situación máximo (2) a la Central Productora de energía eléctrica distante varios kms del casco urbano de población, debe indicarse que:
a)
El artículo 89 de la Ley 39/1988, en la nueva redacción dada al mismo por el artículo 78.Dos.8º.Tres de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992, dispone que «Además del coeficiente regulado en el artículo anterior, los Ayuntamientos podrán establecer sobre las cuotas mínimas o, en su caso, sobre las cuotas incrementadas por aplicación de dicho coeficiente, una escala de índices que pondere la situación física del local en cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique». Interpretado este precepto a contrario sentido resulta que no será de aplicación índice alguno cuando, a efectos del impuesto, se entienda que la actividad no se ejerce en local o que el edificio o instalación en que se desarrolla, no tiene la categoría de local.
b) La Regla 6ª.1, párrafo 2, letra c) de la Instrucción aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en la nueva redacción dada a la misma por el artículo 78, dos, 1ª., 2ª. y 3ª. de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992, determina que no tienen la consideración de local a efectos del impuesto las Centrales de producción de energía eléctrica; a ello se añade que en el párrafo último de dicho apartado 1 se dispone que «en consecuencia, las instalaciones especificadas en las letras anteriores, no se considerarán a efectos del elemento tributario de superficie regulado en la Regla 14ª.1.F) de la presente Instrucción ni tampoco a efectos del índice previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre».
De lo expuesto cabe concluir que los inmuebles, edificios e instalaciones empleados para el ejercicio de las actividades de producción, transporte y distribución de energía eléctrica no revisten, en ningún caso, la calidad de local a los efectos del impuesto, y, por ello, no les será de aplicación a las cuotas correspondientes a dichas actividades
índice de situación alguno.
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